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Fallos: 302:461 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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4) Que, en cambio, existe cuestión federal bastante para su examen en dicha instancia en tanto el quejoso cuestiona la validez dei art.

3, inc, 27, de la ley 18.248, aplicada en el caso, por ser violatorio de principios y normas constitucionales. Con este alcance el recurso que aquél intenta resulta formalmente procedente, correspondiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre los planteos concretados en el mismo.

3") Que, ante todo, resulta oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes constituye un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como una tltima ratio del orden jurídico (Fallos: 249:51 ; 260:153 ; 204:364 ; 285:309 ; 268:325 ).

6") Que, por otra parte, cabe también reiterar que cualquiera sea el respaldo constitucional que se reconozca al derecho de elegir nombre de las personas naturales, el mismo, como todo derecho de esa fuente, no es absoluto sino que debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, las cuales, a su vez, no pueden alterarlos, lo que sucede cuando sus previsiones resultan irrazonables, 0 seu, cuando no se adecuan al fin que requirió su establecimiento o incurren en manifiesta iniquidad (Fallos: 150:59 ; 171:345 ; 199:483 ; 200:

450; 247:121 ; 249:252 ; 250:418 ; 253:478 ; 256:241 ; 263:460 ).

7") Que a juicio del Tribunal la ley 18.248, que en la actualidad reghumenta el derecho antes aludido, no se muestra irrazonable en los términos antedichos al prohibir la imposición de "nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional" (art. 39, inc. 2). Ello así, aún cuando tales nombres extranjeros pertenezcan a otros ascendientes suyos y no sean "extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres", no "expresen o sighifiquen tendencias políticas o ideológicas", ni "susciten equívocos respecto de la persona a quien se impone" (urt.

3", inc. 17).

87) Que, un ese sentido, el Tribunal en su actual composición comparte la doctrina expuesta en los casos publicados en Fallos: 210:58 y luego en Fallos: 242:321 ; 248:693 y 250:195 , no así la sostenida por la mayoría de la Corte en los casos de Fallos: 239:301 y 308. Considera,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-461

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