FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de mayo de 1980.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge Adolfo Halladjían en la causa Halladjian, Jorge Adolfo s/apela resolución del Registro de Estado y Capacidad de las Personas", para decidir sobre su procedencia, Considerando:
1) Que a hs. 13 del expediente agregado por cuerda la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, confirmó por mayoría ta resolución del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que dispuso la inscripción del nacimiento de la hija del declarante, no haciendo Jugar, empero, a la imposición del pronombre "Anouche" que se pretendía, por entender que al no ser dicho prenombre de gratía castellana ni llevarlo La madre de la inseripta lo impedía el art. 3, inc.
2, de la ley 18248.
2) Que contra ese pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de fs. 17/20, que fue denegado a fs, 21, lo cual origina la queja en examen. En él se cuestiona la inteligencia atribuida por la mayoría del tribunal a quo al precepto mencionado, afirmándose, además, que su aplicación en la especie, así interpretado, importa una restricción irrazonable y lesiona derechos y garantías que consagran los arts. 14, 16, 17, 19 y 20 de la Constitución Nacional y principios contenidos en el Preámbulo, 37) Que al formular el primero de tales agravios el recurrente sostiene, haciendo suyos argumentos expuestos en el voto de minoria, que cuando el art, 37, inc. 29, de la ley 18.245 admite la imposición de un nombre extranjero no castellanizado si es el de los padres, se refiere en general a los ascendientes, de donde concluye que el caso de autos, en el cual el pronombre que se quiere imponer pertenece a una abuela de la macida, encuadra en dicha excepción. El agravio, empero, no puede prosperar. Ello es así pues, como se advierte con claridad, só suscita un problema de derecho común que por su naturaleza es privativo de los jueces de la causa e insusceptible de análisis en instancia extruordinaria,
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:460
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