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Fallos: 302:431 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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fs. 75/77 en cuanto había revocado la resolución de la Dirección General Impositiva que determinó de oficio la obligación de la firma Gómez Montero S.A.C.I. frente al impuesto interno a los objetos suntuarios, por los periodos fiscales 1968 a 1972.

27) Que contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario a fs. 111/120, concedido a fs. 121, que cs procedente por hallarse controvertida la inteligencia de una norma federal y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa al derecho que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 39, de la ley 48), conforme lo ha dictaminado el señor Procurador General a fs. 127.

37) Que los artículos cuya imposición se discute en los términos de la ley de impuestos internos (t. o. en 1968), son prendas de cuero de camero rasado con piel interior, y el aspecto sometido a conocimiento de esta Corte se refiere a la procedencia de su inclusión en cl ámbito del tributo delimitado por el art. 94, inc. d), del citado ordenamiento legal, que grava a "las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con pieles de peletería", quedando circunscripta la impugnación a lo resuelto por el a quo en el sentido de que las prendas del caso no encuadran en dicho precepto por no resultar de la prueba que el pelo o lana hubiese sido "transformado de su estado natural para realizarlo o embellecerlo mediante trabajos de peletería".

4) Que para así caracterizar a las pieles de peletería, el tribunal recurrió a diversas definiciones del Diccionario de la Real Academia Española (edición 1970), adoptando un método y obteniendo conclusiones que son compartidas por esta Corte, toda vez que constituye una adecuada hermenéutica la que conduce a dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 283:111 y sus citas), máxime cuando los conceptos, como sucede en este supuesto, no están precisados en forma suficiente por la norma, en oposición 1 la necesidad de que el Estado preseriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria (Fallos: 253:339 ; 255:380 ).

3") Que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que la doctrima especializada que se cita en el recurso pueda conducir a atribuirle al concepto "pieles de peletería" un significado de mayor generalidad, pues en la elección de los elementos que deben tenerse en cuenta para

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-431

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