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Fallos: 302:371 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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bien con posterioridad, al reconocénele el derecho. se le liquidaban los períodos comprendidos entre ambas fechas), Ello hizo que por dec. 5820/62 con res preto a los docentes, luego extendida por el 9202/62 4 todos los empleados de la Administración nacional, se admitiera la llamada "renuncia condicionada" a L "obtención de la jubilación". De esa manera, queda firme Y: relación eme preubrempleador en cuanto a su extinción, la que produce plenos efectos cuando se cumple la referda condición, La misma debía presentarse ante la repartición en la que se prestaba servicios y o ante la "caja jubilatoria".

La ley actualmente vigente en el orden nacional (ley 18.037) obvió esa situación, toda vez que para iniciar el referido trámite administrativo no requiere que el trabajador haya renunciado a su empleo.

En el orden previsional de la Municipal dad de la Ciudad de Buenos Aires, L situación es idéntica toda vez que el régimen establecido por dec. 995/70 Cart, 55) establere: "para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la prevía presentación del certificado de cesación de servicios pero la resolución que se dictare quedará condicionada a resultas del cose definitivo en la actividad en relación de dependencia", Por lo tanto, el tema de autos se contra en determinar sí los empleados que plantean la cuestión, durante la vigencia de la ord. 30.062 que fue derogada por dec, del Poder Ejecutivo nacional 733/76 (publicado en el B. O, el 4/6/76), cumplieron con el requísito de la renuncia (toda vez que no se ha puesto en tela de juxío que no lo hicieran respecto a los demás: años de edad, antigúedad, categoria). Los mismos sostienen que ello se operó como comecuencia de que en las solicitudes de jubilación que obran en los respectivos expedientes (gran par te de ellas presentadas en los primeros días de abril de 1976, se insertó en el reverso de la misma: "Presta su conformidad a la caja que le otorgue el Instituto Municipal de Previsión Social —ord. 31,342—)".

Como bien lo sostuvo la Subprocuradora General del Trabajo en su dicta men, entre otros en los autos "Doy, Eduardo A", expte, 45,385, que tramitan ante la Sala IV, dicha manifestación de voluntad, aunque, en su caso, puede estar condicionala al otorgamiento de la prestación jubilatoría arg. art. 35, tec.

995/70 expresada ante quien tiene facultad para aceptarla (se supone que es el que lo ha designado), con lo que el derecho de ambas partes queda firme; en otras palabras que aquélla no pueda retractarse (arg. arts. 568, 873, 874, 875, Cód, Cuil). Ese primipio es plenamente aplicable en el ámbito de la relación de empleo de carácter administrativo, tanto más cuanto que dicha decisión implica la esoneración por parte del trabajador de sa obligación de prestar servicios, lo que puede traer aparejado la desatención de los mismos (conf. Ma
MENMOFE, OD, Cit. €. II. ps. 450 y sigts- Díaz, "Derecho Administrativo", t. II,
p. 530). A tal fin, las respectivas normas, para evitar que el empleado quede sujeto al cumplimiento de un débito por im plazo mayor que el que puede resultar prudencial para que la respectiva autoridad disponga las medidas del caso, fijan un lapso, vencido el cual, se considera que se ha operado la aceptación tácita.

A ese fin, el dec. ord. 5782 del 25/4/58, vigente a la fecha en que se producen

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-371

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