la ord. 30.062 han preservado su situación jurídica al permanecer en la actividad y conservar en La actualidad plenamente esa condición, por lo que resulta notoria la inexistencia del perjuicio que en aquellas decisiones judiciales se intentó subsavar y que aquí no tembria cabida en tanto permanece intangible para ellos la posibilidad de obtener su jubilación dentro del contesto general del régimen de previsión para empleados municipales.
También resulta imposible admitir otra tesis contraría, a través del recurso de acudir a las reglas de interpretación amplia y cantelosa de la ley, por tratarse de materia previsional (CS, Fallos, £. 267, p. 336 —Rev La Ley, 1. 126, p 506; E 206, p. 19), ya que tal doctrina no puede aplicarse indiscriminadamente, ni menos ser invocada para defar sín electo testos legales que regulan con claridad la siteación de las personas comprendidas en ellos (Fallos, t. 272, p 00 —Rev. La Ley, t. 133, p. 453-).
For lo demás, debo señalar que la norma que examinamos importa un pri vílegio en el sistema julvlatorio al cual está vinculada, y por ello su interpretación debe ser estricta y apreciada con rigidez (Fallos, t. 258, p. 313; 1. 257, p. 149; t 210, p. 1052 —Rep, La Ley, t. 116. p. 201; €, 115, p. S10, fallo 10,527-S; t 51, p. 16-), máxime cuando se aprezía que de la manera en que fue estructurada en sus previsiones se han dejado de Lado abiertamente las pautas hubítuales que correspondían al régimen común, especialmente en lo que se refiero a requisitos de ecul y servicios con aportes para el sector, los que son demostrativos de su caracter emcepcional y alejado de los principios de equidad y solidar dad que regulan La situación de los restantes sujetos del régimen previsional municipal. En comecuencia, doy mi opisión en sentido contrario al interrogante planteado, pero precisando los alcances de Li respuesta con relición al derecho contemplado por La ord, 30.062. el cual sólo puede ser considerado legítimo no obstante haber sido derogada aquélla y de no esistir cesación cn el servicio cenando la renuncia del afiltalo sea aceptaba por autoridad competente.
El doctor Vazquez Vialand dijo:
19 — De conformidad con el temario propuesto, corresponde resolver si procede acoger los "recursos de apelación" deducidos contro sucesivos decretos del Intendente de La Ciudad de Buenos Aires Centre ellos el 1472/77) que contirmaron Las resoluciones del Instituto Municipal de Previsión Social que habían denagado los pedidos de mbilación formulados por empleados y funcionarios de la Municipalidad de la Cudad de Buevos Aíres que consideran cumplieron los requisitos establecidos en la od. SU.UGZ, por lo que debe reconocérseles el de recho a la prestación jubilatoria y que carece de fundamentos Li decisión cuesPonada que se los niega.
2... Considera que previo a entrar al análisis de la cuestión de fondo, coresponde destacar Las características de la citada disposición legal respecto a cuya aplicación en antos «discrepan el óngno administrativo y los "numerosos apelantes" de expedientes de similar contenido. El primero considera que no
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:368
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