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Fallos: 302:374 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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irevocabilidad de La opción formulada por el empleado para que se "cierre el computo de años de servicios y sueldos a la fecha de iniciación del trámite jubibatorio". La misma que no es aplicable en antos, pues las peticionantes no hicieron uso de la opción (ver consid. 3) como surge de la citada norma, sólo tiene electo con relerencia a esa cuestión, En modo alguno, puede aplicarse en forma analógica el derecho a la prestación. No sólo la ley no lo dice, sino que puede darse el caso que aunque quede firme esa decisión, el trabajador no haya completado los requisitos para gozar La jubilación. por cuanto no ha renunciado o crsado en su actividad (en la Municipalidad o en otra parte). El derecho que 5 le reconoce queda condicionado a que cumpla ese recaudo.

el Que se le ha asigrado electos retroactivos al dec. 773/76. Es evidente que éste 00 tiene esa virtualidad Cart. 3, Cód. Civil). ni la resolución cuestiomada le ha conferido ese carácter, El mismo, al derogar una norma anterior, borró del mundo jurídico —para el futuro— una disposición que se pretende aplicar en el caso de autos Creo que la situación que se discnte no se refiere asi el citado decreto tiene 0 nó el efecto indicado, simo si los empleados que plantean la cuestión cumplieran con los requisitos que establecía la ord. 30.082 durante su vigencia. Conforme con lo que manitestó en consid. 3, estimo que mo se do ese supuesto (derecho adquirido"). por lo que el agravio no puede recibir acogida, ad) La practica administrativa: Se alega que conforme con la misma, se le dio valor de renuncia condicionada a la ya citado expresión contenida en la solietud de jubilación. Se invoca al efecto también una comunicación de la Dirección de Personal de la Municipaldad de la Ciudad de Buenos Aires. Se aurega además, que ése Hue el assoramiento que se le dío a los distíntos interesados, Cieo que tente a lo que, 4 mi juicio, surge en forma clara de la porno aplicable, no cabe una derogación expresa 0 tácita por vía de una práctica que en todo caso 0 sería "secandum" sino "contra legem". La misma —de haber existido no provenía de La autoridad con facultades para reglamentar una ordemnza que sólo le corresponde al intendente Cart. 31, ley 19.987). Por otra par te. la citada comunicación hacía referencia a que para iniciar el trámite ¡nbilatoro no era necesaria la "presentación del certilicado de cesación de servicios" que ademas de ajustarse a lo que en forma expresa indica Li norma (art. 55, dec. 95570), mo imova en la situación de autos.

En cuanto a que "las planillas de comunicación de bajas para acogerse al beneficio cubilatorio serán remitidas por duplicado, original y copía, directamente por el EALP,S a La repartición donde prestó servicios el interesado, a fin de que el mamo ses notificado con prioridad al tramite correspondiente". no creo que el referido comunicado alterara la situación normal. En el caso de no haber el empleado presentado su renuncia, se lo hacía siber el resultado afirmativo del tramite iniciado ante el EM.P.S. par que presentara si renuncia cumo requisito (La comunicación utiliza la expresón "proridad") para que tramitara

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-374

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