La hoja correspordente". Creo que en esa situación, el interesado podía optar por presentar o 10 su renuncia ya que nada lo obligaba a aceptar su baja. El empleado administrativo goza del derecho a la conservación de su empleo (arg.
art. 14, Constitución Nacional) mientras no existen cansas justificadas para su remoción 0 así lo disponga a través de una manifestación de voluntad que en el eno de autos, debían efectuar en el momento de hacérsele saber el resultado del tramite administrativo jubilatorio.
Creo que aun en el hipotético caso que por vía de interpretación correspondiera admitir una práctica administrativa modilicatoria de la norma —tesis que o comparto y que sólo analizo ante la importancia institucional de La sie tuación que se plantea en autos y los fundados agravios que se expresan, no cabe sacar la conclusión que se pretende respecto a que la citada manifestación (com tenida en la solicitud de jubilación) tuviera el efecto de renuncia condicionado.
Respecto al asesoramiento prestado a los diversos actores, hecho que mo está probado, no alteraría la situación de fondo. Los empleados pudieron, mine gún inconveniente había para ello, cumplir en su debido momento el requisito que establecía la norma, presentar la renuncia al cargo condicionada al resul tado del trámite administrativo previsional, Ello en modo alguno les podía trac aparejado un perjuicio, ya que la misma sólo produciría efectos juridicos de obtener el reconocimiento de su derecho jubilatorio. Si así no lo hicieron, mo puedes pretestar ahora que ello lo fue en base de un ascsoramiento que en modo alguno sr puede invocar que Imbiera tenido la virtualidad de modificar la norma aplicable. No ereo que pueda alojarse la existencia de un "uso administrativo" vente en un "momento histórico" que les haya conterido a los peticionintes un derecho. Aquella que —omo lo he sostenido— no tiene virtualidad juridua para derogar un orden normativo de jerarquía superior como lo es el en caso ee autos, la ord. 30082 que establece el requísito de la renuncia. Lo contrario nos podría llevar a admitir que basta una simple práctica para dejar sin efecto una disposición de orden legal.
Además, quiero destacar una vez más, ya que ello hace al fondo de la cuestión planteada, que las disposiciones que se citan con respecto a la baja no hacen más que "recordar" el criterio que en la materia establecía el ordenamiento básico del régimen jubilatorio municipal (art. 55, dec. 995/70).
e) Que we ha afectado el derecho a la igualdad: Estimo que el agravio tampoco puede recibir acogida favorable por cuanto no se ha producido la referida lesión a un derecho conforme lo que establece la Constitución Nacional y la reiterada jurisprudencia en la matería de la Corte Suprema de Justicia.
La parte afirma que se habría planteado una desigualdad con respecto a los empleados o funcionarios que antes de derogarse la ord. 30,082 cesiron en el cargo ya por renuncia, cesantía o declaración de prescindibilidad. Creo que en Le misma situación estarían quienes en ese periodo hubieran presentado su renuncia al cargo, condicionada a la obtención de la prestación jubilato la. Es
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:375
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