DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1655 nacional o importado que tengan precio oficial de venta, cuya cuantía equivale a la diferencia que, en cada combustible, se verifica entre el precio aludido y la retención correspondiente, que será fijada por el Poder Ejecutivo cuando se trata de productos nacionales y por los responsables, con intervención de la Secretaría de Estado de Energía y Minería, en el caso de fluido importado (arts. 1? y 3? de la ley 17.597; 13 del decreto 9544/68 y 13 del decreto 1/71).
49) Que la ley referida prevé que los valores de retención deben establecerse en forma que permita a las empresas públicas y privadas — .
vinculadas con la actividad petrolera cubrir sus costos y obtener una utilidad razonable, con miras a lo cual se confió al Poder Ejecutivo Nacional su revisión y se estableció, respecto del combustible importado, que en aquellos casos en que dicho valor supere el precio de venta, los contribuyentes podrán compensar la diferencia con impuestos sobre otros derivados (arts. 3? y 3? de la ley 17.597).
5) Que, por otra parte, las normas citadas encomendaron a la Dirección General Impositiva la sanción de las disposiciones reglamentarias concernientes a la percepción y fiscalización del gravamen implantado por la ley 17.597 (art. 10) y a la Secretaría de Estado de Energía y Minería la aplicación de los preceptos atinentes a los precios oficiales de venta y valores de retención (arts. 19 del decreto 9544/63 y 20 del decreto 1/71).
A esta última incumbe, en especial, el examen de los valores relativos a combustibles importados, para lo cual las empresas productoras o importadoras someten a su consideración los ajustes respectivos cn forma mensual, debiendo el órgano administrativo aprobarlos o rectificarlos dentro de los treinta días corridos, luego de cuyo transcurso s° —.
juzgan aceptados (arts. 13 del decreto 9544/68 y 13 del decreto 1/71).
6) Que en el caso aub examine, la parte actora remitió a la Secretaría de Estado de Energía y Minería el ajuste de los valores de retención relativos a un lapso de tiempo equivalente a treinta y scis meses anteriores a la presentación (anexo I del agregado N° 1), y entendiendo que el silencio de aquélla durante los treinta días posteriores a la solicitud le permitía considerar aprobados los importes respectivos, promovió reclamo de repetición ante la Dirección General Impositiva, entidad que, luego de consultar a la mencionada Secretaría, desestimó =l
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1655
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