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Fallos: 302:1516 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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bajo apercibimiento en caso de silencio, negativa o respuesta evasiva de considerarse despedida. A esa intimación se le contestó negándosele el pretendido despido, como asimismo el vínculo laboral que invocari.

Manifiesta que sólo un mes después —en sede administrativa— el accionado intimó su reintegro, pero en una categoría que los jueces consideraron acreditado no le era propia. En tales condiciones, aduce, La cuestión a resolver era simplemente sí se ajustó a derecho su decisión contenida en el acta obrante a fs. 14 de considerar roto el contrato por culpa de su principal, "...por no ser reintegrada en el plazo de su intimación. por negársele su condición de dependiente y, posteriormente, por querérsela retomar en una categoría que no era la suva... y en tal extremo coincide la demandada, al punto de afirmar, a fs, 27 que ...ante el rechazo de la invitación a reintegrarse inmediatamente a sus tareas, aparece claro que fue la actora que rompió umila- | lateralmente el vínculo Jaboral..." (cf. fs. 86).

Continúa diciendo que el tribunal omitió considerar los extremos reción expuestos y, apartándose de lo pedido por las partes, declaró que la trabajadora "no probó la existencia del despido verbal que se cita en el telegrama del día 9 de junio y por ello no le corresponden indemnizaciones" (cf. Es. 56/86 vta).

Es de suma evidencia, agrega la recurrente, "que tal despido verbal no fue el fundamento del reclamo, pues el mismo ya se había negado en el telegrama del 10 de junio, y tampoco fue el fundamento de la defensa, para quien el despido —o mejor, la ruptura incausada— se produce al desoir la actora la intimación efectuada en la audiencia administrativa del día 6 de julio de 1978. La pretensión indemnizatoría de la Sra. de De Luis se basa en la situación de despido indirecto en que se la coloca al negúrscle primero su carácter de empleada y, mas luego, su categoría profesional. Al no ente. derla así el "a quo", transformando el despido INdirecto —art. 246- en despido Directo art, 245, siempre de la L.C.T.— se nos ha colocado en indefensión. al pretender que acreditemos un hecho que incorpora cl juzgador y no las partes..." (cf. fs. 86 via.).

Lo expuesto precedentemente demuestra, en mi criterio, la atendibilidad del agravio de la demandada y la aplicación a estos autos,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1516 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1516

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