Entiendo que tales principios excgéticos son de aplicación para el análisis de la situación jurídica plantcada en el sub lite.
En la nota al Poder Ejecutivo que acompañó a la ley 21.508 se expresa que "la extraordinaria desvalorización experimentada por nuestro signo monetario en los últimos años... alteró profundamente las condiciones básicas de los contratos y prestaciones basados en recuperos 0 pagos periódicos durante largos plazos".
Esta situación se reflejó, un el caso particular del Banco Hipotecario Nacional, en una pérdida acelerada de significación de los servicios de los préstamos acordados a terceros, que gravitó en forma pronunciada sobre el desenvolvimiento de la institución, restándole recursos genuinos para la prosecución de sus fines, "Para corregir esa desvirtuación de los objetivos perseguidos por la política habitacional del Estado se propone adecuar a la realidad económica las deudas contraídas por los prestatarios ... mediante el arbitrio de reajustar su monto de consonancia con la desvalorización monetaria experimentada por nuestro signo monctario".
Se manifiesta seguidamente que la solución normativa propiciada se adecua a la orientación doctrinaria y jurisprudencial que propugna un apartamiento de los términos de la teoría nominalista y resuelve los problemas planteados por la inflación "con comprensión más realista de la función jurídica de la moneda en la sociedad actual".
Y agrega "la actualización monetaria de la deuda dineraria, aparte de no lesionar ningún principio constitucional, emerge del contexto legislativo vigente y consecuentemente permite ser aplicada por los órganos jurisdiecioniles con la actual Jegislación. Se ha considerado conveniente, sin embargo, para lógrar certeza y seguridad jurídicas, promover un acto legislativo expreso, proponiendo la sanción del proyecto adjunto..." Pienso que de este último párrafo se desprende con precisión cuál es la finalidad de la ley, lo que permite entenderla en forma distinta a la que propugna el apelante, En efecto, el propósito del legislador allí manifestado no fue otro que el de plasmar normativamente un principio general ya arraigado en la jurisprudeneía, dotando al Banco y a los particulares de normas
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1512
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