tad de nombrar y remover a los empleados públicos sino también la de otorgarles ascenso y ubicarlos en el escalafón, en tanto esto no implique sanción disciplinaria o descalificación del agente (Fallos: 295:806 ; sus citas y otros). También puede recordarse que —como regla— para el ejercicio de las facultades atinentes a la política administrativa y a la ponderación de las aptitudes personales delos agentes ha de reconocerse a la Administración Pública una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores y reglamentaciones en juego, en aras de lograr.el buen servicio (Fallos: 295:808 , ya citado, entre otros). Por último, cabe tener en cuenta asimismo que las resoluciones que dictan las universidades en el orden interno, disciplinario y docente que les es propio, no son, en principio, susceptibles de revisión judicial, salvo que las decisiones tomadas no hayan respetado los derechos y garantías constitucionales de los interesados (Fallos: 295:726 , sus citas y muchos más).
97) Que la cesantía del accionante como Vice-Director de la Escuela de Lenguas fue dispuesta por abandono de las funciones y cn virtud de lo establecido en el art. 12, inc. d), de la ley 20.654 (ver fs.
28). Los argumentos vertidos en los anteriores considerandos alcanzan para desestimar la impugnación formulada contra tal medida, en la inteligencia de que ella fue adoptada por aplicación de normas legales expresas, y de que el recurrente fue suficientemente oído,. especial- | mente en la instancia judicial, habiéndose considerado los diversos agra- | vios que expresara (Fallos: 250:418 ).
10) Que de lo hasta aquí expuesto se sigue que resulta inoficioso cualquier pronunciamiento acerca de la planteada inconstitucionalidad del art. 58 de la ley 20.654, en cuanto declara en comisión a los cargos docentes, ya que no se separó al apelante de la Universidad, ni sufrió el doctor Barraco Aguirre sanción disciplinaria alguna, por aplicación de esa norma.
Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Tas costas se declaran por su orden, en atención a la complejidad del asunto que se resuelve.
Apotro R. GAnreLta — ABeLAmDO F. Rossi Ezías P. GUAStavino — César BLacs.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1510
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