13) Que los peligros señalados en el citado informe se verían naturalmente acrecentados ante las posibilidades de una radicación d:
población que tenga como núcleo urbano básico las instalaciones de la villa temporaria, posibilidad más que razonable dado que la propia demandada hace mérito, en su escrito de responde, de las ventajas que a su parecer derivarían de la creación del municipio para preservar "de una inútil destrucción, muebles y lugares que serán necesarios para el beneficio público y que constituyan valiosas y costosas instalaciones" ver fs. 65 vta.).
14) Que en tales condiciones, la ley 769 de la Provincia del Neuquén, por la que se crea el Municipio cuyas dependencias funcionan en la villa misma, importa una decisión incompatible con los propósitos de la obra pública nacional por cuanto afecta los fines perseguidos con la construcción de la misma y, consiguientemente, los intereses nacionales.
15) Que estas conclusiones no importan desconocer la plenitud de potestad normativa que compete a las Provincias en su calidad de Estados y no de divisiones administrativas de la Nación (Fallos: 1:170 , consid. 19; 240:311 , entre otros), sino la necesidad de hacer compatibles esas facultades con los fines que justifican la jurisdicción federal en el caso de obras de utilidad nacional (art. 67, inc. 27) de manera de consolidar, dentro de la estructura sistemática del texto de la Cons titución la coherencia de sus postulados y'la inteligencia de sus cláusulas en orden a preservar el equilibrio de su conjunto (Fallos: 240:311 :
167:121 ; 190:571 ; 194:371 ), Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace Jugar a la demanda, declarándose la inconstitucionalidad de la ley 769 de la Provincia del Neuquén en cuanto dispuso la creación del municipio de tercera categoría en el pueblo "Villa El Chocón", Departamento de Confluencia dentro de los límites de las tierras sometidas a jurisdicción nacional, Las costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.
AsBeLanDO F. Rossi.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1476
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