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Fallos: 302:1474 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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lidad nacional, justificando así la limitación de la potestad política provincial que pretende la actora.

Con respecto al sentido y alcance de la expresión "interferencia" me remito, brevitatis causa, a las consideraciones expuestas in extenso en mis votos en las causas "S.A.D.E. c/Provincia de Santa Cruz s/cobro de pesos" de fecha 29 de diciembre de 1977 y "Vialco S.A. c/Poder Ejecutivo s/demanda contenciosoadministrativa" de fecha 27 de diciembre de 1979. Básteme aquí hacer hincapié especialmente en lo manifestado en cl Considerando 10 del primer caso mencionado y el Considerando 11 del segundo en cuanto al concepto de "interferencia".

Para que ésta se dé no hace falta analizar si la legislación provincial menoscaba, perjudica, encarece, dificulta o condiciona el fin de utilidad nacional del establecimiento, cuestiones estas, por lo demás, de carácter fáctico de imposible o muy difícil comprobación, sobre todo con anterioridad a que aquellas situaciones se puedan presentar, Basta, a los efectos de tener por configurada la "interferencia", que la legislación provincial recaiga, afecte o incida directamente sobre el objeto mismo de utilidad nacional del establecimiento, como en el caso, con el criterio que expuse en los Considerandos 7" y 8? del primer precedente citado supra y Considerandos 8? y 10 del segundo.

6") Que no resulta controvertida la existencia de jurisdicción tederal en los terrenos donde se encuentra ubicada la Central Hidroelértrica, sino tan sólo los alcances de esa jurisdicción en orden a las atribuciones reservadas por las provincias en ejercicio de sus prerrogativas constitucionales, de manera de lograr un ejercicio armónico de las facultades del Gobierno Federal y de los estados provinciales que atienda al propósito constitucional de lograr el bienestar general (art. 67, ines.

2 y 16).

79) Que a cello obedece la necesidad de asegurar la solidaridad requerida por el destino común de los estados provinciales integrantes de la Nación y de esta toda, lo que no permite el aislamiento y la segregación en la empresa de su realización conjunta (Fallos: 267:159 ).

8?) Que ello conduce a fijar, como pauta orientadora en la matería, que los actos de la autoridad provincial, si importan interferencia desde el punto de vista jurídico, económico, político o social en los objetivos propios del establecimiento, deben ser excluidos, puesto que

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1474 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1474

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