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Fallos: 302:1354 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS.
La circunstancia de que la ruta nacional costnida en jurisdicción provincial esté destinada a servir para las comunicaciones interjurisdiccionales no impide el ejercicio de la potestad tributaria de la provincia, pc que el impuesto a Las actividades Iuerativas establecido, no grava el transporte mismo ni ha sido creado por motivo o a raíz del fin vial, El gravamen no se aplica al hecño del tánsito sino simplemente sobre una actividad Tucrativa, en tanto y en cuanto se ha desarrollado en la provincia y con prescindencia de «ua ulterior destino,
DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Toda vez que la causa es federal por la materia y la demandada una provincia, V. E. es competente para conocer de ella en forma originaria de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional. Buenos Aires, 21 de noviembre de 1977. Elías P. Guasfavino, Suprema Corte:

Y. E. es competente para seguir conociendo de la causa a tenor de lo dictaminado a fs. 34, Respecto del requisito de la protesta previa cuyo incumplimiento por parte de la actora opone la demandada al progreso de la acción, pienso que la objeción en tal sentido no puede prosperar de icuerdo con lo decidido por la Corte sobre el particular en las causas T. 228, L. XVIII, y T. 235, L. XVIII, de fechas 15 y 19 de setiembre de 1975, entre otros.

En cuanto al fondo del asunto, la empresa Impresit Sideco S.A.C.

LLF. viene a repetir de la Provincia de Buenos Aires las sumas ingresadas ul fisco local, en concepto del impuesto a las actividades Incrativas que incidió sobre los ingresos de la sociedad, vinculados con obras en la Ruta Nacional N° 9 realizadas por contrato con la Dirección Nacional de Vialidad.

Funda su reclamo en la incompatibilidad existente entre el ejercicio por parte del Estado provincial de sus facultades impositivas frente

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1354

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