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Fallos: 302:1231 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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sino que, instituyó un sistema referido a diversos aspectos fiscales que reguló con modalidades propias. En virtud de la exciusión del art, 95 no es aplicable tal régimen particular a los locadores de obras y servicios, los que quedaron sometidos al sistema fiscal general, tanto nacional como local "que les fuere aplicable", lo que significa que estarán sometidos a los respectivos tributos siempre que éstos y sus modalidades fuesen constitucionalmente válidos ya que no se propuso alterar los tipos de impuestos que la Nación y las Provincias perciben. Nada obsta, pues, a la repetición de un gravamen local que quebranta, como en el caso, la norma suprema.

Por cllo y oído el señor Procurador General, se decide: Hacer Jugar a la demanda seguida por Montarsa Montajes Argentinos S.A. contra la Provincia del Neuquén y condenar a ésta a pagar en el plazo de 30 días la suma reclamada, en concepto de devolución del impuesto de sellos, con más el reajuste por depreciación monetaria y los intereses 1 partir de la notificación de la demanda. A los fines de su liquidación, estése a lo dispuesto en las leyes locales de la materia; debiendo computarse los intereses posteriores de la notificación de esta sentencis conforme las tasas habituales de descuento que cobra el Banco de la Nución Argentina. Las costas en el orden causado, en razón de existir antecedentes contradictorios (art. 68, segunda parte del Código Procesal Civi! y Comercial de la Nación).

Aporo R. GABueLL: (según su coto) — AsrLAnDO F. Rossi (según sti voto) — Penno J.

Fuias (en disidencia) — Etías P. Guasravtno — Césan Brack (según su voto).

Voto DEL sEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ApoLFo ER. GABrmnti Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el presente caso son sustancialmente análogas a las resueltas in re: "S.A.D.E. e/Pcia. de Santa Cruz s/cobro de pesos" del 29 de diciembre de 1977 y "Víalco S.A. c/Poder Ejecutivo s/demanda contenciosoadministrativa" del 27 de noviembre de 1978, por lo que me remito a las conclusiones que allí expuse al fundar mis votos por razón de brevedad.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1231

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