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Fallos: 302:1233 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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gar que la circunstancia de que la uctora se acogiera a un plan de pagos no es óbice para el ejercicio de la acción, por no haber renunciado al derecho que tenía en ese sentido (confr. art. 874 del Código Civil).

37) Que en cuanto al fondo del asunto, habida cuenta de que el presente caso es substancialmente anúlogo al resuelto en "S.A.D.E. c/ Pcia, de Santa Cruz s/cobro de pesos" del 29 de diciembre de 1977 y "Vialco S.A. c/Poder Ejecutivo s/demanda contenciosoadministrativa" del 27 de noviembre de 1979, en los que expuse por separado e in extenso mi posición sobre el tema, me remito brecitatis causa a lo expresado en mis votos en los citados precedentes. Básteme aquí hacer hincapié especialmente en lo manifestado en el Considerando 10 del primer caso mencionado y en el Considerando 11 del segundo en cuanto al concepto de "interferencia". Para que ésta se dé no hace falta analizar sí la legislación provincial menoscaba, perjudica, encarece, dificulta o condiciona el fin de utilidad nacional del establecimiento, cuestiones estas, por lo demás, de carácter fáctico de imposible o muy dificil comprobación, sobre todo con anterioridad a que aquellas situaciones se puedan presentar. Basta, a los efectos de tener por configurada la "interferencia", que la legislación provincial recaiga, afecte o incida directamente sobre el objeto mismo de utilidad nacional del establecimiento, como en el caso, con el criterio que expuse en los Considerandos 79 y 8? del primer precedente citado supra y Considerandos 8? y 10 del segundo.

Por ello y oído el señor Procurador General, se decide: Hacer ¡ugar a la demanda seguida por Montarsa Montajes Argentinos S.A. contra la Provincia del Neuquén y condenar a ésta a pagar en el plazo de 30 días la suma reclamada, en concepto de devolución del impuesto de sellos, con más el reajuste por depreciación monetaria y los intereses a partir de la notificación de la demanda. A los fines de su liquidación, estés a lo dispuesto en las leyes locales de la materia; debiendo computarse los intereses posteriores de la notificación de esta sentencia conforme las tasas habituales de descuento que cobra el Banco de la Nación Argentina. Las costas en el orden causado, en razón de existir antecedentes contradictorios (art. 68, segunda parte, del Código Pro cesal Civil y Comercial de la Nación).

AneLanDo F. Rossi.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1233

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