plementar el fin nacional, en el caso la exploración y explotación de hidrocarburos, obviando todo aquello que los perjudique actualmente o pueda entorpecer en el futuro.
En ebceto, para que exista interferencia no es necesario que la legislación provincial impida o imposibilite la conereción de ¡os fines de interés nacional; es suficiente que los menoscube, encarezca o dificulte, 7) Que esto último es lo que ocurre con el impuesto de sellos cuestionado que, al aplicarse a un acto contractual celebrado en la Capital Federal, para la ejecución de la obra que él contempla, ha venido a gravar la concertación de un instrumento de las relaciones del gobiemo nacional con la empresa uctora que, como el establecimiento mismo, tiende a lograr la satisfueción de los intereses nacionales, sometido por la norma suprema exclusivamente a la legislación nacional, En el caso, atentas las singularidades de la exploración y explota ción de hidrocarburos que se ha referido en el considerando 49, cabe ser particularmente cuidadosa en la interpretación de los hechos y decidir que la interferencia de la ley impositiva local, al encarecer la actividad, afecta especificamente al establecimiento de utilidad nacional ya que el contrato sobre el cual se aplica el impuesto fue un medio requerido para alcanzar los propósitos nacionales tenidos en mira. En consecuencia el gravamen que motiva la demanda es contrario a lo dispuesto cn el art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional.
Por el contrario, si el tributo recayese sobre actividad que aunque cumplida en el lugar de interés nacional, fuese ajena a los objetivos que inspiran al citado precepto constitucional los estados locales con- | servarian sus potestades tributarias (doctrina de Fallos citados en cl Considerando 5), $) Que tal criterio es el que corresponde seguir para resolver lu causa sin que sea modificado por la invocación del artículo 95 de la ley 17.319. Esta norma dispuso la vigencia de la "legislación fiscal general que les fuere aplicable" a quienes suscriban con las empresas estatales contratos de locación de obras y servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos y no puede interpretarse ul margen de la cláusula constitucional antes mencionada.
El régimen particular establecido en el título 1, sección Ga. de la ley 17.319. no contuvo una mera enunciación de tributos obligatorios
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1230
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