Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 302:1184 de la CSJN Argentina - Año: 1980

Anterior ... | Siguiente ...

con el gravamen a los ingresos brutos que no modificó la verdadera esencia jurídico-cconómica del primero. Formula otras consideraciones y pide, finalmente, se haga lugar a la demanda, con costas.

NH) Als, 56/63 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone excepciones y a fs. 64/91 contesta la acción iniciada en su contra.

Formula una negativa general de los hechos invocados por la actora y reivindica la aptitud impositiva provincial mediante la cita de antecedentes jurisprudenciales que considera aplicables a este juicio.

Sobre esa base afirma que el poder de reglar el comercio o el transporte con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí, conterido al gobierno nacional, no priva de sus facultades originarias de imposición a los estados provinciales. Por último, puntualiza que pura el supuesto de que se acogiera el reclamo de la uctora fundado en el carácter interjurisdiccional de la actividad que dice desarrollar, deben excluirse de las sumas cuya repetición se intenta las que correspondan al transporte local, esto es, el que comienza y termina en el territorio de la provincia. Pide el rechazo de la demanda.

Y considerando:

1) Que el presente juicio es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 100 y 101 de la Constitución).

27) Que la actora ha acreditado ser titular de un servicio de transporte automotor entre la Capital Federal y la Provincia de Buenos Aires (ver informes de fs, 123/24 y 278/98) el que, según se comprueba mediante las constancias de la causa, incluye tramos parciales de carácter local (ver absolución de posiciones corriente u fs. 206/07, planillas de fs. 277/96). Esta circunstancia excluye por sí misma, la realización única de un servicio interjurisdiccional, hipótesis ya contemplada por esta Corte en Fallos: 189:27 ; 191:502 y en casos más recientes ("Transportes Vidal S.A. c/Córdoba, Provincia de", del 22 de marzo de 1979).

37) Que en tales condiciones debe recordarse que los estados provinciales ejercen plena autonomía en materia impositiva la que cede sólo ante prohibiciones constitucionales o frente a las atribuciones exelusivamente otorgadas al gobierno federal (arts. 9 a 12, 67, ine. 12, de La Constitución).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

111

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1184

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 1184 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos