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Fallos: 302:1187 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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porte local, esto es, el que comienza y termina en c territorio de ta provincia. Pide el rechazo de la demanda.

HI) Que abierta la causa a prueba, las partes produjeron la que se informa en el certificado de fs, 346, posteriormente, presentaron sus respectivos alegatos con lo cual se llamó autos para sentencia: y Considerando:

19) Que el presente juicio es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 100 y 101 de la Constitución).

29) Que el problema de fondo consiste en resolver si la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de su potestad tributaria, pudo gravar con el impuesto a las actividades lucrativas y a los ingresos brutos por los años 1976 y 1977 respectivamente, a la empresa actora, la cual sc dedica al transporte interjurisdiccional de pasajeros y cuyos montos esta última intenta repetir sobre la base de la cláusula comercial de la Constitución Nacional y leyes 12.346, 17.233 y 21.398.

3) Que con respecto a la exigencia de la protesta previa, la objeción formulada no puede prosperar de acuerdo con la doctrina de las causas "Transportes Vidal S.A. c/Tucumán, Pcia. de s/repetición" del 15 de junio de 1978, "Transportes Vidal S.A. c/San Juan Pcia. de s/ repetición" del 19 de setiembre de 1978 y "Autotransportes T.A.CS.A.

c/Buenos Aires, Pcia. de s/repetición" del 21 de agosto de 1978, como así tampoco por lo dispuesto en la legislación local en la materia.

4) Que una de las pautas a tener en cuenta como ha señalado esta Corte en diversas oportunidades, es el campo deslindado como propio por la normación nacional dictada para cada instituto, ya qu, por principio, incumbe a la ley o a la reglamentación supletoria o complementaria determinar la existencia del fin nacional a cumplir y la forma y los medios de su satisfacción (doctrina de Fallos: 250:413 considerando 8? y 297:237 considerando 49).

5") Que si bien es cierto que las provincias, en ejercicio del poder no delegado a la Nación, tienen la facultad de crear impuestos para el sostenimiento de su autonomía, el fomento de sus servicios públicos y su riqueza (47 Mos: 151:359 ; 278:210 ), cllo lo es en la medida en que se reconozcan las limitaciones que surgen de lo dispuesto en el art. 103 de la Constitución Nacional y en aquellas cláusulas mediante las cua

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1187

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