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Fallos: 302:1182 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS.
Acreditado que "todos los viajes locman parte del trayecto interjimisdiccional (de provincia a Capital y viceversa) aprobado por la Secretaría de Transportes y Obras Públicas de la Nación..." no resulta admisible la imposición del impuesto provincial a las actividades lucrativas respecto de los viajes iniciados y terminados en una misma jurisdicción, pues aun emudo se admibera tal estremo de hecho, se oponen a esa pretensión el ant. 37 de La Joey 12316 y resoluciones nacionales —no atacadas de inconstitucionales— en cuanto escluven la posibilidad de que las empoesas de taamporte por camino queden sujetas 4 más de una jursbeción en tanto los viajes locales no scan independientes de los interjurisdiccionales, o netamente tucales. (Disidencia de los Dres. Elías P. Guastavino y César Black) IMPUESTO: Eaculta?s impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

La crenustanetr de haberse practicado la Bquídación del tributo con arreslo + lo establecido por el Convenio Multilateral de 1964, resulta irveles vante para darle a aquél sustento constitucional, pues dicho acuerdo, sus eripto entre la Municipalidad de La Ciudad de Buenos Aires y Las provincias —enya finalidad fue la de Bjar a cada mo de los respectivos liscos una determinada esfera de imposición emanmdo vna actividad Juerativa es ejercida en más de uma jurisdicción y el monto de los ineresas butos dela atribuirse a varios de ellos— ningún efecto ha podido tener Trente a la potestad legislativa reservada exclusivamente al Congreso Navonal de reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extra» jeras y de las provincias entre sí, (Disidencia de los Dres, Elías P. Guastavivo y César Black),
REPETICION DE IMPUESTOS.
El derecho a repetir un pazo sín catrsa 0 por cansa contraría a las teyes corresponde a quen lo hizo, siendo su devolución a cargo de Ta persona pública o privada que lo exigió. La ctrcunstancia de que quien realizo el pago haya cobrado a su vez fraccion:damente, la misma suma a otras personas, no puede constituir argumento válido a su devolución, si procede, Es improcedente la defensa de la demandada en el sentido de que h actora debe probar el empobrecimiento sufrido con el pago del impuesto. (Disidencia de los Dres. Elias P. Guastavino y César Black),
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: .

Y. E. es competente para erguir conociendo de la causa a tenor de lo dictaminado a fs. 47. E

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1182

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