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Fallos: 302:1179 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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sería distinta aún en la hipótesis de admitirse los agravios "vinculados con la interpretación de las resoluciones 874/77 y 1195/77 del Ministerio de Economia, al haber considerado el a quo que la forma de regular los valores de retención pudo inducir a la actora a considerar que faltaba el monto preciso que debía sustraerse en el caso de transferencias de acrokerosenes destinados a velos internacionales; aspecto que no fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte del recurrente,
DICTAMEN DEL PROCUBADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la sentencia de fs. 123/124 de la Cámara Federal de la Capital —Sala en lo Contenciesondministrativo NI 3— que confirmó lo resuelto a fs. 80/86 por el Tribunal Fiscal de la Nación se interpuso el recurso extraordinario de (s. 134/139 el cual fuz concedido a fs. 140.

En mi opinión el mismo resulta procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia dada por los jueces a disposiciones de carácter federal contenidas en la ley 17.597 y normas concordantes.

En cuanto al fondo del asunto, el Estado Nacional (Dirección General Impositiva) actúa por medio de apoderado especial, quien ha tomado la debida intervención en esta instancia. Buenos Aires, 18 de agosto de 1980. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 1980.

Vistos los autos: "Esso S.A. Petrolera Argentina s/recurso de apelación - impuesto combustibles líquidos".

Considerando:

19) Que a fs. 123/124 la Sala en lo Contenciosoadministra tivo NI 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que, por mayoría de votos, había revocado la resolución de la

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1179

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