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Fallos: 302:1185 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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4) Que siendo así resulta necesario acreditar si las sumas cuya repetición se persigue provienen del transporte exento de gravamen por la provincia. Tal extremo no surge de las pruebas aportadas, toda vez que el peritaje contable realizado a solicitud de ambas partes no demuestra la existencia de ingresos provenientes de la actividad interjurisdiccional, pues no existe discriminación entre ingresos de esa naturaleza y los de orígen local (ver fs. 105 y 105 vta., punto 89, fs. 174) y no cabe asignar valor probatorio a las estimaciones que el representante legal de la actora formula en ese sentido cn su absolución de posiciones, en razón de que en ellas remite a constancias contables de la empresa que —como se advierte— no resultan idóneas a ese fin lo que resta virtualidad ul desisitimiento de fs. 379 sobre el que es innecesario expedirse.

5) Que la actora ha invocado en apoyo de su posición la doctrina establecida por el Tribunal en la causa: "ETMO Remolcador Guarani" (sentencia del 28 de julio de 1977), habida cuenta que en ese precedente se hizo mérito de la aplicación del gravamen en relación al kilometraje recorrido en el territorio provincial y los efectos que ese mecanismo de verificación producía. No obstante, cabe señalar que aún considerando probado ese extremo, no se configura en la especie la situación contemplada en la causa citada y en la registrada al tomo 188:27 de la colección de Fallos, toda vez que en csos casos fue el organismo recaudador el que procedió a liquidar el tributo (ver consids.

59 y 14 y 15, respectivamente, de ambas sentencias) supuesto que no es el de autos donde la propia actora ha utilizado ese método de discriminación (ver fs. 175 y 371 vta. posiciones de fs. 206/07), el cual no puede jugar a su favor, frente a la falta de toda prueba al respecto.

6") Que en cuanto a los alcances atribuidos a las leyes 12.346, 17.233 y 21.398 resulta innecesario su tratamiento, al igual que la impugnación constitucional que se expone en la demanda en consideración a la solución a que se arriba. Igual conclusión cabe en lo atinente al requisito de la protesta previa.

Por ello y vído el señor Procurador General, se rechaza la demanda. Costas por su orden en atención alas circunstancias del caso.

Aporro R. GABRern: — ABELanDo F. Rosst — Penro J. Frías — Etías P. GUasTAvino (en disidencia) — Ctsan Bracx (en disidencia).

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1185

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