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Fallos: 302:1186 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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DiSiDENCIA DE LOS SEÑORES MiniSTROS DOCTORES DON Etías P.

Guastavino Y Don Césan BLACK Resulta:

PP Que la actora persigue la repetición de la suma de $ 5.746.957 pagada en concepto de impuestos a las actividades lucrativas por el año 1976 y a los ingresos brutos del año 1977, percibidos por la Previncia de Buenos Aires, Tras desestimar la exigencia de la protesta previa, sostiene la improcedencia del gravamen que debió ingresar por cuanto es una empresa dedicada al transporte interjurisdiccional de pasajeros autorizada para desarrollar tal actividad por los organismos federales pertinentes y sometida a regulación exclusiva y excluyente por patre del gobierno nacional a través de las leyes 12:46 , 17.233 y 21.398. Ello resta potestad tributaria a la provincia conforme a los arts. 9 y sigs. y 67 inc.

12 de la Constitución Nacional ya que la materia imponible es ajena a los poderes impositivos locales.

Considera de aplicación al caso la doctrina establecida por esta Corte en la causa: "ETMO Remoleador Guaraní S.A", fallada el 28 de julio de 1977, tanto en lo atinente al impuesto a las actividades Jueritivas, aspecto sobre el que recayó esa decisión, como en lo relacionado con el gravamen a los ingresos brutos que no modificó la verdadera esencia juridico-económica del primero. Formula otras consideraciones y pide, finalmente, se haga Jugar a la demanda, con costas.

11) A Es. 56/63 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone excepciones y a fs. 6/91 contesta la acción iniciada en su contra.

Formula una negativa general de los hechos invocados por la actora y reivindica la aptitud impositiva provincial mediante la cita de antecedentes jurisprudenciales que considera aplicables a este juicio. Subre esa hase afirma que el poder de reglar el comercio o el transporte con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí, conferido il gobierno nacional, no priva de sus facultades originarias de imposición alos estados provinciales. Por último, puntualiza que para el supuesto de que se acogiera el reclamo de la uetora fundado en el carácter interjurisdiccional de la actividad que dice desarrollar, deben excluirse de las sumas cuya repetición se intenta las que correspondan al trans

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1186

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