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Fallos: 302:1188 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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1es se ha conferido a la Nación, entre otros, el poder de reglar el comercio con las naciones extranjeras y las provincias entre sí (Fallos 269:92 ) y no se afecten esas atribuciones otorgadas con el carácter de una facultad exclusiva (Fallos: 163:285 ; 280:203 ).

6") Que el vocablo "comercio" utilizado en el art. 67, inc. 12 del texto constitucional ha sido interpretado desde antiguo, como comprensivo no sólo del tráfico mercantil y la circulación de mercaderías, sino también del transporte de personas en el territorio de la Nación (Fallos: 154:104 ; 269:92 ).

7) Que la actora ha acreditado ser titular de un servicio de transporte automotor de pasajeros entre la Capital Federal y la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 100 vta. y 278/98), como asi también el pago de los importes que intenta repetir (Es. 101). Quedan de este modo probados los extremos de hecho invocados por la actora, debiendo destacarse que de la actuación de fs. 95 resulta que la demandante ha satisfecho por los años 1976 y 1977 la tasa nacional de fiscalización del transporte de acuerdo con la ley 17.233 (t. 0.) y que del peritaje contable, u Es. 105 vta.. no impugnado válidamente en este aspecto, surge que "todos los viajes forman parte del trayecto interjurisdiccional (de Provincia a Capital y viceversa) aprobado por la Secretaría de Transportes y Obras Públicas de la Nación...".

8") Que la cuestión discutida cn la lítis es sustancialmente antloga a las resueltas por esta Corte en Fallos: 278:210 ; 279:33 ; 280:388 .

A ello cabe agregar que no resulta admisible la imposición de los gravámenes provinciales cuestionados respecto de los viajes iniciados y terminados en una misma jurisdicción, pues aun cuando se tuviere por acreditado tal extremo de hecho, se oponc a esa pretensión lo estabiccido en el segundo párrafo del art. 3 de la ley 12:46 y Resoluciones Nros. 1376/43 y 3773/46 —no atacados de inconstitucionales—, en cuanto excluyen la posibilidad de que las empresas de transporte por camino queden sujetas a más de una jurisdicción cn tanto los viajes locales no sean independientes de los interjurisdiccionales o netamente locales, y salvo el supuesto que allí se menciona y que no corresponde a la situación de autos; sin perjuicio de descontar de lo reclamado por la actora el importe desistido a fs. 379.

9) Que en cuanto se refiere a la impugnación formulada por la actora a lo establecido en el art. 9 del Convenio Multilateral de 1964,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1188

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