116 Vatios DE LA CONTE SUPREMA cáñamo y los agricultores que se propusieran hacerlo solamente debía:
declararlo ante una dependencia de la Secretaría de Estado de Agricultura, que era la encargada de inspeccionar los cultivos, lo cual según las defensas, estaba ratificado por un informe remitido el 28 de abril de 1975 por el Subsecretario de Agricultura en autos "Mackey, Francisco", que ofrecen como prueba.
Estiman además los defensores, que las leyes 20.771 y 17.818 no son sino la instrumentación legal del convenio suscripto por nuestr:
país denominado Convención Unica sobre Estupefacientes, patrocinado por Las Naciones Unidas y ratificado por la República Argentina por medio del decreto 7672/63. Convención cuya modificación fue también ratificada por la Argentina mediante la ley N" 20449.
Según las defensas formuladas, el Tratado que está destinado a tiscalizar la producción, fabricación, exportación, importación, comercio, posesión y uso de estupefacientes, dispone en su artículo 28 que "a misma no se aplicará al cultivo de la cannabis destinada exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas), de lo que deducen que la conducta reprimida por la ley 20.771 requiere un elemento subjetivo que es la intención de producir estupefacientes y que de la interpretación armónica de esas disposiciones surge que no es necesario poscer autorización para cultivar cáñamo textil con la finalidad de obtener semillas o fibras.
A fs. 165/171 obra el fallo de Primera Instancia que absolvió a los acusados. El sentenciante fundamentó su decisión en que los acusados tenían como mira destinar la siembra del cáñamo para lo nbtención de semilla, que la Convención Unica de 1961 sobre Estupetacientes no establece fiscalización alguna para el cultivo con el destino que se señaló, que siendo la norma de esta Convención de carácter especial no pudo ser derogada por la ley 20.771 que considera de carácter general, ya que esta última no contiene referencia expresa a la norma especial, ni existe entre ambas manifiesta repugnancia.
El falio fue upelado por el Ministerio Público, expresando agravios el señor Fiscal de Cámara a fs. 186/188, manifestando que la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, su modificatoria de 1971 y el Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos, no constituyen normas directamente operativas sino acuerdos tendientes
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:116
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