plen o se violan, y en este último supuesto procede el eximente de fuerza mayor o no, pero de ninguna manera puede admitirse otra posibilidad.
Resulta destituible también la solución dada por el fallo en cuanto transforma la obligación de reexportar antes del vencimiento del plazo en una omisión de un pedido de prórroga de la radicación temporaria del automóvil, llegando a suponer que la Aduana lo hubiera otorgado, en manifiesta sustitución de la voluntad de la administración. excediendo los límites de su competencia.
Vi El razonamiento de la Cámara la lleva a la creación de una infracción al combinar erronenmente los párrafos cuarto y séptimo del artículo 172 de la citada ley. ; En efecto, reconoce que el automóvil se encontraba sujeto a un régimen de radicación temporaria y, a pesar de estar demostrada la existencia del plazo, la obligación de reexportar depende de los requisitos exigid s por el párrafo cuarto, que es por lo que se condena al actor. De allí que la Cámara Federal produce un acto legislativo, que nulifica el fallo como acto jurisdiccional válido, Reitero lo manifestado al interponer este recurso: o hay plazo o no lo hay. Si lo hubo se aplica el párrafo séptimo y se confirma la resolución administrativa. Si no existió no hubo infracción desde que no se pudo condenar al actor por omisión de requisitos, pues no hubo transgresión a la finalidad de la franquicia.
— VII — Por lo expuesto y consideraciones del recurso extraordinario de ts.
58/94. a Y. E. pido:
1. — Tenga por presentado en tiempo y forma el presente memorial.
2.— Se revoque la sentencia apelada y se devuelvan las uctuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 29 de abril de 1980. Héctor 7.
Bausset.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1160
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