Es decir, una cosa es sostener que resultaba confusa la documentación obrante en poder del infractor a los efectos de la determinación del plazo, reconociendo que sabía que este existía y otra muy distinta es afirmar, como lo hace el a quo, que tal plazo no existía, cuestión esta totalmente ajena a la litis, desde que no fue propuesta por ninguna de las partes.
Tal solución es contraria a la doctrina de V. E. según la cual el fallo de los jueces, en materia civil, debe limitarse a lo que ha sido objeto del litigio entre las partes (Fallos: 274:296 ; 284:115 ).
Ello por sí solo descalifica el fallo sub examine como acto jurisdiccional válido, lo que así debe declarar V. E. en su oportunidad.
— II Se agravia mi representada cn cuanto la Cámara Federal de Mendoza prescinde de la confesión del actor, prueba decisiva en el pleito, cuestión ésta estrechamente vinculada a la anterior.
Como se ha dicho, en su escrito de demanda el actor reconoce la existencia de un plazo el que, si no surge de la documentación que tenía en su poder, sí consta en la letra caucional que firmara oportunamente.
De estas manifestaciones vertidas por Ortega en la demanda, que adquieren el carácter de confesión sobre hechos no controvertidos, ha prescindido el a quo sosteniendo que el plazo no existió, premisa falsa que lo lleva a conclusiones contrarias a la realidad de los hechos y a una errónca y arbitraria aplicación de normas federales. Y no se trata en la especie de una mera discrepancia con la valoración de las conse tancias de autos hecha por el sentenciante sino precisamente de la arbitrariedad con que se prescinde de un elemento decisivo para la correcta solución de la causa.
V. E. ticne dicho que corresponde dejar sin efecto la sentencia si de elia se desprende que la solución se funda en apreciaciones genéricas y eminentemente subjetivas, que no sólo carecen de sustento en las pruebas de la causa, sino que desconocen inclusive el contenido de la
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1157
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