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Fallos: 302:1158 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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confesión del acusido ( 278:266 ), doctrina que encuentro de estricta aplicación al caso del sub lite.

Por lo demás, como se destaca en el escrito de interposición del recurso en trámite, la Cámara Federal resuelve una cuestión que aparte de no debatida, estaba consentida por el actor. Advierta V. E. que el actor consintió —es más, no discutió nunca— la existencia de un plazo como lo señala el Juez de primera instancia cn el párrafo transcripto en el escrito citado.

Es decir que el a quo excedió los límites de su jurisdicción que, tratándose de un tribunal de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria ( 274:110 ; 276:216 ; 277:9 ; 281:226 ; 281:300 ).

Su decisión resulta, pues, sin duda descalificable.

—V— El fundamento de la conclusión del a quo es una afirmación dogmática que deviene de un razonamiento arbitrario.

En efecto, se pretende que de la documentación acompañada no surge la existencia de un plazo mas pese a ello se lo condena "por 19 haber realizado las diligencias necesarias para la reexportación del automotor", lo que pudo cumplir cuando quisiera de acuerdo a aquella primera afirmación. Pero también resultó infractor del párrafo 4? del artículo 172 de la Ley de Aduanas, tan pronto ingresó al país, conforme al razonamiento hecho por la Cámara.

e Las afirmaciones del sentenciante no sólo son contradictorias, sino que además, desconocen el texto expreso del documento caucional de fs. 27 tanto porque en éste se halla inserta como fecha "1975" como porque hay una remisión al Titulo de Importación Temporal refiriendo expresamente el plazo de 90 días. De alli que la afirmación de que no hubo plazo contradice la prueba que analiza, motivo también de descalificación del fallo, Por lo demás, el ritualismo excesivo en que incurre la sentencia impugnada en desmedro de la verdad sustancial protege la mala fe del actor.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1158

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