aplicando para ello los artículos 19, inciso b), 2, 8" y 14 de la ley IA.400 (ver Es. 232 via./233). Para arribar a esta conclusión, el a quo tuvo por acreditado que "el actor participó del paro de actividades que en forma concertada dispusieron los obreros de la demandada" Es. 226 y vuelta), que aquél fue intimado para que resnudara sus labores, bajo apercibimiento de lo establecido en la ley ya citada, y que sc hizo saber al ahora recurrente la aplicación de esta última norma con anterioridad a que manifestara hallarse en situación de despido indirecto. El tribunal desestimó el planteo de inconstitucionalidad articulado por el accionante contra la ley 21.400, a cuyo efecto adujo que el legislador, para suspender de manera transitoria el derecho de huelga, invocó una situación grave y excepcional, lo cual es irrevisable por por el Poder Judicial, y que el actor carece de titularidad para argúir la defensa en cuestión, ya que la Constitución Nacional garantiza el mentado derecho a los gremios y no a los particulares.
2) Que contra la sentencia reseñada interpuso el accionante recurso extraordinario, tachando de arbitrario el pronunciamiento y manteniendo su planteo de inconstitucionalidad de la ley 21.400. Invoca los arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional en cuanto consagran los derechos de "tomar medidas de acción directa; de protección contra el despido arbitrario y la inviolabilidad de la defensa en juicio" Es. 240 vta).
37) Que, en rigor, el actor no niega que el derecho de huelga garantizado a los gremios por la Constitución Nacional pueda ser suspendido o restringido en caso de estado de sitio o de emergencia económica (conf. considerandos de la ley 21.261 y art. 19 de la ley 21.400), Sí afirma, en cambio, la "necesaria declaración previa del Poder Ejeeutivo en cada caso, para determinar si cn un momento y lugar determinado, existe una situación de emergencia económica o social" (fs.
243), indicando que "en el caso, la inconstitucionalidad radica en la falt: de declaración expresa del Poder Ejecutivo", único que debió decidir si en el caso se dio alguna situación de emergencia" (fs, 244).
49) Que el apelante no aporta argumento decisivo alguno que permita sostener que —en el sub lite— deba preferirse al Poder Ejecutivo por sobre el Legislativo para determinar la existencia de las especiales circunstancias que tornan aplicable la legislación excepcional en
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1152
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1152
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 1152 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos