análisis. La postura antedicha —tal como la formula el recurrente— no se compadece ni con la letra ni con el espiritu de las normas constitucionales que rigen el estado de sitio (arts. 23, 67, inciso 26 y 96, inciso 19 de la Ley Fundamental), ni con los principios que llevaron a esta Corte a admitir —en numerosos precedentes— la constitucionalidad de ¡eyes de emergencia (ver, por ejemplo, Fallos: 269:416 y jurispradencia allí citada). Lo dicho alcanza para desestimar la impugnación constitucional articulada, en la inteligencia de que una declaración de esa naturaleza es acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (fallo del 20 de noviembre de 1979, in re: "Bigongiari, 1. O. c/Algodonera Flandria S.A", considerando 4, entre otros muchos), 57) Que los restantes agravios traídos a conocimiento de esta Corte versan sobre cuestiones de hecho y prueba y de derecho común y procesal, que fueron resueltas por el a quo con fundamentos del mismo carácter, los cuales, cualquiera sea el grado de su acierto o error. prestan a lo decidido sustento bastante y excluyen. en la especie, la tacha de arbitrariedad.
Por eilo y los fundamentos concordantes del señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que se refiere a la inconstitucionalidad articulada y. en cuanto a lo demás, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.
Apotro R. GABRELL: — ABELARDO F. Rossi Penno J. Frías — Etías P. Guasravino.
OMAR ROLANDO ORTEGA y. ADMINISTRACION NACIONAL 16 ADUANAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exelusión de las cuestiones de hecho. Varias, No procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que al modificar la condena impuesta po; la Aduana en los términos de los arts.
173 y 195 de la Tey de Aduanas (Lo. 1992), aplicó al actor una multa y lo emplizó para que reesportara el antomotor motivo del sub lite, bajo
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1153
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