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Fallos: 302:1151 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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mantenerse la vigencia del art. 1 de la ley 21.261, que suple la necesaria declaración previa del Poder Ejecutivo en cada caso, para determinar si en un momento y lugar determinado, existe una situación de emergencia económica 0 social, para hacer posible su aplicación, la misma sc convierte en un instrumento de arbitrariedad al servicio Je empleadores inescrupulosos, . ." (cf, fs. 243), debió ser planteada cuanto menos en el acto a que hice referencia más arriba de manera de habilitur legalmente a los jueces a pronunciarse sobre el punto dentro de sus procedimientos. En defecto de ello, su introducción en esta instancia aparece como una reflexión tardía.

Por fin, la arbitrariedad que, a todo evento, formula el accionant:

en su escrito de recurso extraordinario (cfr. punto 2, fs. 244 vta. y ss.) debe ser desestimada. Ello así, toda vez que, a mi modo de ver, las objeciones que al respecto alega resultan insuficientes para conmover los fundamentos en que se apoyaron los jueces para declarar "que es legítimo y debe reputarse justificado el despido materia de estas actuaciones Cart, 19 inc. hb), 27, 8 y 14 ley 21.400)" (cfr, Es. 230 vta./231).

Pienso, pues, que el rechazo del pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley 21.400 resulta arreglado a derecho.

Opino, por tanto, que debe confirmarse la sentencia apelada en el aspecto precedentemente señalado y declarar improcedente el recurso extraordinario en relación con los restantes agravios. Buenos Aires, 2 de abril de 1980. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 1980.

Vistos los autos: "Esteban, Ricardo H. c/Metal Madera S.R.L. s/ cobro de haberes".

Considerando:

17) Que el Tribunal del Trabajo de Mercedes, Provincia de Buemos Aires, rechazó la demanda incoada por cobro de pesos en concepto de indemnización por despido y otras prestaciones de índole laboral, —"

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1151

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