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Fallos: 302:1031 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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que podrían ser de decisiva importancia a los efectos de considerar el progreso de la acción intentada de acuerdo a los términos del art. 959 in fine del Código Civil.

Ello, claro está, sín perjuicio de lo que en definitiva se resolviese sobre la procedencia de la acción intentada una vez ponderadas las constancias de las que se había prescindido (ver fs. 1498 última parte del dictamen y a fs. 1500 considerando sexto del fallo).

Observo que la nueva sentencia del tribunal de la causa (fs. 1511/ 1522) no analiza el punto relativo a la aplicación de la norma u que me vengo refiriendo.

Ello así pues considero que no pued entenderse que hubo tratamiento de la mencionada cuestión en la referencia tangencial a que alude la actora en su escrito de fs. 37 de esta queja. Por otra parte, —dichas conclusiones se refieren a la licitud o ilicitud de la simulación pero no a la operatividad de la última parte del art. 959 del Código civil (v. fs. 1517, considerando 18).

En tales condiciones, existe a mi parecer una comisión de tratamiento respecto de esa cuestión que, como se pusiera ya de resalto en el dictamen de Es. 1497/1498, resultaba conducente para la solución del itigio, motivo por el cual el pronunciamiento resulta descalificable sobre la base de la doctrina de V. E. sobre sentencias arbitrarias.

Por ello, opino, que en la medida en que lo vengo propiciando debe dejarse sin efecto el fallo apelado para que por quien corresponda se dicte uno nuevo. Buenos Aires, 24 de julio de 1980. Mario Justo López.


FALLO DE 1.4 CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de setiembre de 1980.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Schang, Roberto c/Las Arenas S.C.A", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civij, que modificó la sentencia de primera instan

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1031 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1031

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