puso la parte uctora el recurso extraordinario de fs. 320/325 cuya denegatoria origina esta presentación directa.
En primer lugar considero que resulta atendible el argumento de la apelante en el sentido de que cl a quo incurre en un equivocado uso del vocabulario jurídico cuando, por considerar que la cuestión federal debió ser planteada oportunamente dentro del proceso, resolvió "rechazar el recurso interpuesto por haber sido el mismo presentado fuera de término" (ef. fs. 326/326 vta.). Su afirmación de que el recurso fue articulado dentro del plazo legal resulta corroborada al confrontar las fechas de entrega de la cédula de notificación de fs. 317 y el cargo de Es. 325 vtu.
Manifiesta también la accionante que inició la demanda por diferencias salariales el 5 de diciembre de 1975 (esto es, estando vigente el art. 301 de la Ley de Contrato de Trabajo original) y que al dictarse sentencia el 6 de agosto de 1979 se aplicó hasta el 7 de mayo de 1976 la norma precedentemente citada, y a partir del día siguiente el art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo (t. o. por decreto 390/76).
Sostiene que "... por imperio de la ley vigente al comienzo de la acción se le aseguraba que sus créditos serían revalorizados con los indices oficiales de costo de la vida (art. 301, ley 20.744) desde el momento en que fueran debidos hasta el de su efectivo pago" (cf. fs. 322 via). Destaca, asimismo, que el criterio adoptado por el fallo le ocasiona un serio perjuicio económico, por lo que solicita se declare la inconstitucionalidad del mencionado art. 276.
A mi modo de ver, ambos planteos deben ser desestimados.
El primero de ellos, por cuanto remite al tema de la determinación de las normas que deben regir el pleito y su vigencia en el tiempo, ajeno a la instancia del art. 14 de la ley 48 según conocida doctrina de V. E.
En cuanto al segundo, aprecio que la aducida inconstitucionalidad del art, 276 del Régimen de Contrato de Trabajo debió ser planteada en la primera oportunidad posible de manera de habilitar a los tribunales para pronunciarse sobre el punto dentro de sus procedimientos. En defecto de ello, su introducción en el escrito de És. 320/325 aparece como una reflexión tardía.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1027
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