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Fallos: 302:1029 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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en el dictamen que precede, cuyos fundamentos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

4) Que, por el contrario, asiste razón al apelante en punto a los restantes temas materia de impugnación toda vez que, no obstante incumbir ellos a cuestiones ajenas como regla a la instancia del art. 14 de la ley 48, configuran en el sub examine supuestos que, con arregio a conocida jurisprudencia de esta Corte, hacen excepción al señalado principio.

Ello es así, primeramente, pues al haber considerado sólo cl capital de condena para aplicar el art. 276 citado, prescindiendo del reajuste efectuado de acuerdo con el art. 301 de la Ley de Contrato de Trabajo hasta mayo de 1976, el a quo arribó a un resultado que uo guarda relación alguna con el proceso de desvalorización moncturia, lo cual descalifica la sentencia como acto judicial válido (sentencia del 28 de febrero de 1978, in-re: "Monzón, Escolástico c/la firma Roberto César Iriarte s/indemnización" y otras).

En segundo lugar, por cuanto las sumas a las que el juzgador aplicó dicho procedimiento, son diversas a las que estimó corresponderles a los actores en concepto de diferencias entre lo ya pagado y lo que debieron percibir, de manera tal que el pronunciamiento incurre en una inconsecuencia que también lo desculifica (Fallos: 297:280 , sus citas y otros).

A su vez, no obstante haberse dispuesto que la corrección monetaría debía realizarse desde que cada crédito ha sido debido, el cómputo llevado a término en la sentencia omite precisar las pautas que debieron informarlo, tomando a ésta carente de la debida fundamentación Fallos: 295:417 y sus citas, entre muchos otros). :

Finalmente, dado que ante la modalidad con que fueron calculados los intereses en la liquidación posterior al pronunciamiento (fs.

316) cabe concluir que la tasa del 8 fijada en él no es anual, sino comprensiva de todo el periodo de mora, la decisión conduce a un apartamiento inequívoco del art. 508 del Código Civil, en el que se sustenta, Por todo ello, de conformidad con el dictamen del Sr. Procurador Fiscal y no siendo necesaria otra sustanciación, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia en los aspectos tratados en el Conside

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1029 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1029

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