pena cuya imposición es resorte exclusivo del Poder Judicial; eriterío este que aparece confirmado por el art. 37 que manda dar intervención a ese Poder cuando medie la posibilidad de un delito. Por esta vía discursiva, teniendo presente que en cl art. 2 páralo 3 de Estatuto, la Junta Militar se reservó los poderes atribuidos por la Constitución al Poder Ejecutivo en relación el establecimiento del estado de sitio (art. 86, inc. 19), podría sostenerse que la referida medida del art. 27, inc. e). del Acta del 18 de junio de 1976, debería guardar substancial analogía con la facultad acordada al Presidente de la República por el art. 23 de la citada Carta y. por lo tanto, Je sería aplicable el eriterio interpretativo sentado por esta Corte, según el cual tales poderes carecen de todo sentido punitivo y sólo consti tuyen medidas de seguridad políticas 0 de defensa transitoria, que se aplican a título preventivo, para resguardo de la paz interna y exterma de la Nación (Fallos: 278:337 : 279:9 ; 251:117 , entre otros). Asimismo, cabe afirmar que la aplicación conereta de esos poderes está sujeta al control jurisdiccional del Poder Judicial, con arreglo a los principios que se puntualizan en la sentencia de fs. 115/121 Cespecialmento considerando 3" de la mayoria y considerando 7 de la minoria).
11) Que conforme con lo anterior. el que la Resolución N" 6, del 10 de noviembre de 1977, denominara sención a lo que pudo no investir ese carácter de acuerdo con el Acta del 15 de junio de 1976 no es razón suficiente para suponer que su esencia se había modilicado, toda vez que los objetos jurídicos son lo que son, con indepet dencia del nombre con que se los desine (sentencia del 18 de abril de 19758, in 7e "De Pablo, H y otros"). No obstante, si a esa mias ción idiomática se adiciona que la medida fue adoptada sin -xpresión de causa o fundamento alguno, de los cuales carece ante la descalificación, por decisión mayoritaria «el Tribunal pasada en autoridad de cosa juzgada. del decreto 1093/77 que ponia a Timerman ai dis posición del Poder Ejecutivo, es inevitable concluir que dicha medida excede e marco constituido por la seguridad que está destinada preservar, 0 de defensa transitoria, y adquiere el carácter de sanción o pena enrporal, más allá de los límites asignados por la voluntad constituyente. En consecuencia; evaliida 3 la tuz de los principios reseñados en los considerandos precedentes, cabe aceptar que la Tesolución N° 6 de la Junta Nilitar en cuanto ataño al cansunto. care"
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1979, CSJN Fallos: 301:787
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-787
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 301 en el número: 787 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos