de los valores de los ya aludidos lotes o parcelas, totalmente ignorados al celebrarse aquella negociación prístina.
6) Que en armonía con lo expuesto en los tres considerandos precedentes, esta Corte coincide, en términos generales, con lo sostenido por el a quo en los capítulos VIII, IX y X de su fallo (fs. 402/ 406), cuyo resumen, con las correcciones del caso se formuló supra cons. 27), debiendo, sin embargo, modificarse, en parte, uquellas conclusiones conforme a lo que sigue.
7) Que si bien tratándose de viviendas, el art. 22 de la ley 21.342 prevé que las sumas que se adeuden por indemnizaciones a causa de ocupación ilegítima, ajuste de alquileres o falta de pago, se actualizarán de acuerdo con la variación del índice del salario del peón industrial entre la notificación de la demanda y la fecha del pago, en la hipótesis de alquiler de inmuebles por el Estado, la misma ley previó en su art. 28 que a partir del 19 de enero de 1977 los valores locativos correspondientes, durante los plazos de restitución también establecidos, se actualizarian según las variaciones de los índices de | precios mayoristas no agropecuarios, producidas durante cl semestre anterior. Y sí bien en el caso no se trata de tal actualización, sino de un reajuste de alquileres convencionalmente previsto para un período anterior —a título indemnizatorio—, aplicable en virtud de lo expuesto en el considerando 4 a las diferencias que se demandan, esas pautas de reajuste para el caso de ser locatario el Estado, resultan aplicables dada la mayor analogía del supuesto de autos con el que motivó su adopción legal.
8) Que ausente todo agravio del accionante sobre cel criterio de la alzada en cuanto a los procedimientos para hacer incidir en la indemnización los alquileres ya pagados, no cabe volver sobre ello.
Tampoco procede hacerlo por vía del recurso de la contraria, ya que en su memorial de fs. 467 no intenta demostrar ni menciona siquiera, que haya sido irrazonable el arbitrio del a quo en la determinación del porcentaje en que estimó prudente reducir el resarcimiento por cl motivo antedicho. Al no satisfacer así el escrito de referencia, en cuanto al aspecto de fondo que dice abordar, los recaudos de fundamentación que impone el art. 265 del Código Procesal, ese recurso
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:792
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