conf. doctrina de Fallos: 154:312 , p. 318) con las que no se identifica la situación que aquí se analiza.
La nacionalización de los yacimientos de petróleo tampoco requiere la compra o cesión 0, en su defecto la expropiación, pues en virtud de lo que ya se dijo la atribución que de su titularidad haga el Congreso al Estado Nacional no está sujeta a ese tipo de condiciones.
Cabe señalar, en lo que atañe al aspecto económico del federalismo, que la ley 14.773 reconoció la participación de las Provincias en el producido de dichos yacimientos de acuerdo con lo determinado en los arts. 5 y 9? de la misma, principio mantenido en el art. 12 del decreto-ley 17.319/67.
Por esa razón estimo que no podría decirse que con la nacionalización de los yacimientos el resto de la Nación se beneficia a costa del sacrificio de las "provincias petroleras". Creo que no es así. El Congreso, constitucionalmente, no estaba obligado a esa nacionalización, pero tampoco estaba impedido de hacerla. Si escogió esta variante fue porque entendió, soberanamente, que era conveniente y beneficioso para toda la República, sin exceptuar a las "provincias petroleras". Por lo demás, no resulta admisible pensar, a mi juicio, que el Congreso que sancionó la ley 14.773, en el que estaban representadas todas las Provincias, haya obrado a impulsos de sentimientos hostiles o discriminatorios contra algunas de las partes que componen la Nación. Es de señalar también que las Provincias supuestamente perjudicadas, aparte de hacerse acreedoras a la participación arriba aludida, no son privadas de fuentes de trabajo por el acto de macionalización, con lo que no sufren desmedro sus economías internas.
Desde otro ángulo, imporía destacar que el dominio de las Provincias sobre las minas no es el dominio del Código Civil con los atributos que le son inherentes. Aquel dominio, tal como lo legisló el Código de Minería, es el dominio eminente o radical propio de un sistema regalista. El contenido económico es prácticamente ilusorio porque las Provincias no pueden explotar esos bienes por sí mismas, debiendo conceder la propiedad útil a particulares (arts. 7, 87, 9, 10 y concordantes del Código) y hasta el mismo canon que percibe la autoridad minera provincial con motivo de la concesión, pero que fija
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:355
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