al art. 5 impone condiciones a las Provincias para el goce de su autonomía, condicionamiento mas intenso bajo el texto originario de este último artículo, que sometía las constituciones provinciales a revisión del Congreso Federal antes de su promulgación.
La instauración de la soberanía nacional es el eco fiel, la resultante de los designios y propósitos con los que se convocó al Congreso General Constituyente. En el Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos se proclamó, entre otros objetivos, el de establecer y definir "los altos poderes nacionales". En sus cláusulas resolutivas quedó convenido que la Constitución sería sancionada "a mayoría de sufragios", por diputados elegidos sin sujeción a instrucciones especiales (69), a quienes se encarecia penetrarse "de sentimientos puramente nacionales, para que las preocupaciones de localidad no embaracen la grande obra que se emprende", y persuadirse "que el bien de los pueblos no se ha de conseguir por exigencias encontradas y parciales, sino por la consolidación de un régimen nacional, regular y justo", estimando "la calidad de ciudadanos argentinos antes que la de provincianos" (77).
En este marco de referencias debe interpretarse el inciso 11 del art. 67 de la Constitución, que es la base que da sustento al poder nacional para reglar la matería que nos ocupa. Al determinar el régimen jurídico de las minas, el Congreso puede elegir entre diversas opciones sin hallarse sujeta su actuación, exceptuada la condición que más adelante analizaré, por algún principio imperativo como ocurre, por ejemplo, con las leyes que dicte sobre ciudadanía y naturalización.
Así, pues, pudo atribuir el "dominio privado" de las minas a la Nación 04 las Provincias, según el territorio en que se encuentren, como lo hizo sancionando el Código de Minería en cumplimiento de lo que había dispuesto la ley N° 726, del 26 de agosto de 1875. Pero este principio de reparto proviene de la ley, no de la Constitución. Por ello la solución adoptada en la ley de 1875 y en el Código de Minería no es necesariamente la única posible y válida.
Una opinión acorde con el criterio expuesto en punto a la amplitud de facultades legislativas la dio el codificador, Doctor Enrique Rodríguez, en la nota puesta al art. 7? del Código, cuando expresó:
"Dada nuestra organización y régimen politico cra consiguiente, y bajo muchos aspectos conveniente, atribuir a los Estados la — propiedad
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:352
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