de las sustancias minerales comprendidas en sus respectivos dominios; pero no cra indispensable", "El objeto principal de la ley de minas quedaba cumplido, ya adjudicándolas exclusivanente a la Nación, ya atribuyéndolas a las Provincias" (v. también en sentido coincidente con el dictamen: Edmundo Fernando Catalano, "Código de Mineria de la República Argentina comentado", 2a. ed., pág. 32 —Víctor de Zavalía, editor, Buenos Aires, 1974).
Un ejemplo positivo del ancho campo en que se mueve el legislador es el hecho de que el propio Congreso General Constituyente, tras haber sancionado la Constitución, aprobó en el mes de diciembre de 1853 el Estatuto de Hacienda y Crédito Público. Por el Título 11, inc. 10 del art. 19, se encomendaba a la Administración General llevar "el Registro de la propiedad territorial pública y nacional en toda la Confederación, incluso la subterránea de minas"; el mismo organismo nacional estaba encargado de recaudar las contribuciones que debían abonar los concesionarios particulares a la autoridad nacional (Tit.
X. art. 9"). Antes, el art. 19 del mismo Título X declaraba que, interín el Congreso dictase el Código de Minería, regirían en la Confederación de Ordenanzas de México, las cuales, como es sabido, reservuban al soberano —en nuestro caso el Gobierno Nacional— el llamado dominio eminente o radical, en tanto que el dominio útil se concedía a los particulares.
Es de señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de la Jey de 1853 después de estar en vigencia el Código Civil (arts. 2342 y 2518) y en tal sentido, por sentencia del 17 de mayo de 1884, declaró inválida una disposición de la ley de procedimiento de San Juan por ser contraria a las citadas Ordenanzas que mantuvo en vigor la ley nacional de referencia (Fallos: t. 18, segunda serie, pág.
16).
Es lícito afirmar, pues, que el Congreso ha sido investido por el inciso 11 del art. 67 de la Constitución de potestad plena para dictar el Código de Minería para toda la República, cláusula cuyo correlato es la prohibición impuesta a las Provincias por el art. 108, estando habilitado aquél para declarar, cuando consideraciones de interés na
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:353
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