6") Que en el Expte. E-35/78 se endilga también como irregular la actuación del señor Juez en los autos "Procurador Fiscal c/E. Peña y J. Agiero s/infracción art. 230 bis del Código Penal (Fs. vta, 29, Expte. E-35). Sin perjuicio de señalar que las alegaciones de los denunciantes sólo trasuntan su discrepancia con respecto a determi nada interpretación de la ley, puede agregarse que, cualquiera fuere el acierto o error del Ministerio Fiscal al instar la acción y del magistrado al resolver decretando, contra lo dictaminado por aquél, el sobrescimiento definitivo para uno de los imputados y provisional para el otro, tales circunstancias carecen por completo de entidad para enestionar la actuación del magistrado (Fs. 93: Anexo HI, fs. 6 y 7).
7) Que los denunciantes en el Expte. E-35 adjudican, además, responsabilidad al doctor Ricardo Lona por haber dispuesto la libertad de Juan Nazr en la causa N° 89945. Lo escueto de la imputación, expresada en sólo cinco renglones y sín acompañar ni agregar probanza alguna, contrasta con el pormenorizado y documentado informe del magistrado, pudiendo concluirse que la libertad de Juan Nazr ha sido regularmente concedida, de acuerdo a las constancias procesales que se acompañan en copia autenticada, careciendo, en consecuencia, el cargo formulado de todo sustento (Fs, 29 vta. y 93; Anexo II, Es.
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$") Que, con respecto a las mismas actuaciones a que se hace referencia en el considerando anterior, los denunciantes en el Expte.
E-1079, imputar al doctor Ricardo Lona un trato desigualitario y arbitrario en el trámite de la causa, el cual se pondría de manifiesto al conceder dicho magistrado la libertad a uno de los procesados, Roberto Mornina, no obstante no haber dejado sin efecto la revocatoria del beneficio de la excarcelación y sín que mediase petición alguna, habiéndoscla denegado al denunciante Ramón Segundo Cruz, a pesar que ambos procesados se habrían presentado espontáneamente los fundamentos del auto de procesamiento serían similares y ambos carecerían «de antecedentes penales. Además, se agravian de los perjuícios económicos causados al procesado por excesivo formalismo y retardo de justicia que se habría producido en el diligenciamiento del levantamiento de las inhibiciones generales de bienes y embargo de un automotor decretados por el Juez (Es. 11 via. a 15; Expte. E-10/79.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1254
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