dente de recusación respectivo, en el que han sido invocados y en el que ya, en primera instancia y como ya se consignara, se ha dictado resolución desechando las pretensiones del recusante, resultando in admísibe su planteo en estos actifidos (Fs. 89, 98 a 107; Anexo IL, fs. 133 a 142).
Que en lo atinente a la imputación de haber causado injustificadamente la prolongación de la detención de Miguel Francisco ss, luego que la Cámara, al confirmar la prisión preventiva, modificara la calificación del delito que se endilga a procesado, (Fs. 25 vta. y 26), las alegaciones de los denunciantes se hallan desvirtuadas por las constancias de la causa agregadas en copía autenticada y las explicciones del señor Juez, desde que la denegatoria de la excarcelación había sido apelada y debía ser resuelta, como ocurrió, por el Tribunal de Alzada y cuando este lo hizo, en la misma fecha en que tomó conocimiento de la revocatoria de la denegatoría del beneficio excarcelatorio y consecuente concesión del mismo, el Dr. Ricardo Lona designó subrogante para que diese cumplimiento a lo resuelto por el Superior.
Así, lo actuado por el magistrado resulta inobjetable (Fs. 89 y vta:
Anexo El, fs, 92/94, 124/126).
En lo que atañe al comunicado hecho público por el Juzgado y del emal se agravian los denunciantes (Fs. 26 vta.), lo informado por el Dr. Ricardo Lona al respecto y las consideraciones expuestas por el magistrado subrogante sobre el mismo tema al resolver el incidente de recusación que tramitó bajo el N° 91.335, permiten desestimar in Jimine la imputación formulada, dada la objetividad del comunicado difundido y las circunstancias que lo motivaron (Fs. 89, 90, 104 vta./ 105), En cuanto concierne a la imputación consistente en que el doctor Ricardo Lona habría tratado de influir en el procesado Ruben Carlos Ruibal, procurando obtener una decliración inculpatoria de Miguel Francisco Issa (Fs. 26 vta/27), la misma se basa exclusivamente en Jas manifestaciones. por otra parte totalmente extemporáncas, de propio Ruibal, nponiéndosele las sólidas y convincentes argumentaciones del señor Juez, avaladas por las constancias documentales en eue las funda (Anexo IL fs. 32, 35 bis, 55, 67/65, 69 vta, 74, 95/96, 99-101, 102 y 103). lo que le resta credibilidad.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1250
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