positivas aun cuando las obras se realicen en lugares pertenecientes a la Nación, siempre que no obstaculicen los fines de un establecimiento de utilidad nacional como lo es, en el caso, Yacimientos Petroliferos Fiscales.
2) Que contra ese pronunciamiento interpuso Víalco S.A, recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo y resulta formalmente procedente conforme a lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, 37) Que, en sintesis, la cuestión de fondo sometida a decisión del Tribunal consiste en si la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de su potestad tributaria, pudo legítimamente gravar con el impuesto de sellos local las referidas órdenes de compra emitidas por Y.P.F. a fuvor de Vialco S.A. para la provisión y montaje de cuatro estaciones de bombeo en el oleoducto Fuerto Rosales-La Plata. El problema fundamental que así se plantea en estos autos versa sobre el alcance de lo dispuesto en el art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional, en relación a las supra mencionadas circunstancias, propias de la presente causa.
4) Que la cuestión ha sido desde antiguo objeto de amplio estudio por esta Corte, habiendo recaido pronunciamientos contradictorios como resulta de la confrontación de Fallos: 53:254 ; 103:403 ; 154:
312; 155:104 ; 169:96 ; 197:202 ; 201:336 ; 230:608 ; 240:311 ; 9248:824 ; 239:413 ; 271:186 ; 281:407 ; "Pucci, Jorge y otros c/Braniff Internacional s/despido", del 28 de octubre de 1975; "Brizuela, Pablo César c/Cía.
Swift S.A. s/daños y perjuicios en sede laboral", del 23 de noviembre de 1976: "Incidente de competencia Liguori, Carlos Alberto s/robo", del 3 de mayo de 1977; "S.A.D.E. c/Prov. de Santa Cruz s/cobro de pesos". del 29 de diciembre de 1977; "Cía. Swift de La Plata S.A. €/ Buenos Aires, Prov, de s/repetición", del 30 de marzo de 1978.
El examen de la cuestión se puede considerar así exhaustivo y agotado, por lo que resultaría inútilmente reiterativo abundar en la exposición de las motivaciones que han avalado las antagónicas interpretaciones llamadas de la jurisdicción "exclusiva" o "concurrente".
5) Que el suscripto, desde su incorporación al Tribunal, ha sostenido invariablemente el segundo criterio, esto es, el de los poderes
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1141
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