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Fallos: 301:1144 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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tivos nacionales, con serio menoscabo de los propósitos de "proveer a la defensa común" y "promover el bienestar general" enunciados en el Preámbulo, como que de esto se trata en el problema en estudio.

Tal el sentido que corresponde atribuir a la cláusula constitucional en cuestión.

9) Que, como se adelantó en el segundo párrafo del considerando 7"), no es propio de esti Corte avanzar en consideraciones doctriparias que no sean necesarias para la decisión del caso, por lo cual, sobre la base de los principios enunciados que gobiernan la situación planteada, corresponde dirimir esta contienda judicial conforme a sus circunstancias. Esto importa un juicio sustancialmente prudencial como que no se da aquí, como premisa mayor, otra norma directa yeneral que la muy amplia del art. 67, inc, 27, de la Constitución Nacional, cuyo alcance y sentido en los casos particulares compete fijar a esta Corte, por encima de lo que puedan disponer las leyes.

10) Que conforme a lo expuesto y habida cuenta que —de acuerdo a lo que se dijo en el considerando 6?)— las obras cuya ejecución contempla el contrato de autos forman parte de un establecimiento de utilidad nacional, no parece dudoso que el contrato mismo forme parte del complejo juridico-cconómico que implica y exige ineludiblemente el "establecimiento". Este no es una mera realidad física, sino que lo es también jurídica, económica, técnica, industrial, etc., en la cual está necesariamente incluida toda contratación que tenga por objeto la realización de obras que conformen el establecimiento mismo.

Sin contratos de provisión de materiales y ejecución de estructuras no hay obras, sin éstas no se puede lograr la producción de hidrocarburos y sin este objetivo se desvanece totalmente a utilidad nacional del establecimiento. Gravar, pues, un contrato cuya finalidad especitica es proveer materiales y ejecutar obras para la producción de petróleo y gas (en lo que consiste la razón de ser de la utilidad nacional del complejo que constituye el establecimiento), importa tanto como gravar directamente al establecimiento en lo que esencialmente tiene de utilidad nacional.

Por ende, la interferencia de la legislación tributaria provincial, de que aquí se trata, en el propósito de utilidad nacional resulta directa e inmediata toda vez que aquélla incide dentro y recae sobre

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1144

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