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Fallos: 301:1145 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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Sobre la basc de ese riterio resulta inconducente considerar el carácter público o privado de los entes que intervienen en las contrataciones, porque no es la calidad de las personas la que determina la exclusividad de la legislación de la Nación sino el objeto de utilidad nacional del establecimiento al que afectan tales contrataciones.

12) Que habida cuenta que la conclusión a que se ha arribado deriva directamente de la interpretación y aplicación de una cláusula constitucional, resulta innecesario pronunciarse sobre la impugnación de inconstitucionalidad efectuada respecto de la ley 18.310.

r 13) Que es necesario dejar precisado, como se dijo en el considerando 5"), que el suscripto ha mantenido invariablemente la doctrina de los poderes concurrentes y no la exclusivista, en la interpre tación del ine, 27 del art. 67 de la Constitución Nacional.

E Si en la causa "SA.D.E. c/Provincia de Santa Cruz", del 29 de diciembre de 1977, el suscripto contribuyó a formar mayoría a favor de la improcedencia del impuesto de sellos Jocal, no lo fue por haber cambiado de opinión adhiriendo a la doctrina exclusivista, sino por haber uplicado la doctrina de los poderes concurrentes a la situación particular de la causa. En el citado caso el suscripto no se apartó de su posición dortrinaria sostenida en las causas "Brizuela", "Liguori" y "Swift" supra citadas sino, por el contrario, la refirmó expresamente, como lo reitera ahora en estos autos. Su opinión doctrinario ha sido, pues, siempre la misma sobre el tema, Cuadra puntualizar, a fuer de reiterativo, que lo esencial de la doctrina de los poderes concurrentes reside en que la jurisdicción provincial sólo se excluye en los casos en que su ejercicio interfiera en la satisfacción del propósito de interés público del establecimiento nacional; lo que significa que en cada situación concreta ha de determinarse si se produce 0 no esa interferencia, Este es el criterio orientador típico de la posición llamada provincialista 0 concurrencista; en las causas "Brizuela", "Liguori" y "SwiflC se entendió que esa intereferencia no se daba cn razón de las situaciones fácticas que en ellas se juzgaba; en "S.A.D.E" y en la presente el suscripto entiende que la interferencia existe, por las razones expuestas in extenso en aquélla y en el presente voto. La doctrina, basada nel testo constitucional, es la misma; sí la decisión conereta fue en aquellos casos a favor de la jurisdicción provincial y en estos

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1145

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