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Fallos: 301:1142 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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concurrentes, como resulta de los supra citados precedentes "Brizuela", "Liguori", "SA.D.E" y "Swift".

En los citados casos se estableció que la facultad del Congreso que prevé el citado inc. 27 del art. 67 aparece referida al ejercicio de una legislación exclusiva en los lugares que esa cláusula menciona, sin que ello autorice a concluir que se ha pretendido federalizar esos territorios en medida tal que la Nación atraiga —por el hecho de la adquisición de Ingares para establecimientos de utilidad" nacional— toda potestad. incluida la administrativa y judicial, de manera exclusiva y excluyente. Esta inteligencia, al par que respeta el texto constitucional mencionado, es la única que se compadece con nuestra forma de ser federalista expresada en el art. 104 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que "las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal". Frent.

a esta configuración politicrinstitucional no cabe una interpretación extensiva del ine. 27, no autorizada claramente por su texto ni exigida por la naturaleza misma de la facultad ahí otorgada al Congreso Nacional: que, entonces, el criterio para° excluir la jurisdicción provincial debe cireunseribirse a los casos en que su ejercicio interfiera en la satisfacción del propósito de interés público que requiere el estable cimiento nacional. :

6") Que, sobre la Vase de la doctrina que surge de los precedentes citados en el anterior considerando, se trata en el sub lite de decidir si el ejercicio de la potestad tributaria provincial referida cn el considerando 3") interfiere 0 no en la satisfacción del propósito de utilidad nacional" del establecimiento de que aquí se trata.

Al respecto, la primer premisa que ha de quedar desde va sentada es que las obras se realizan en terrenos pertenecientes a la Nación y afectan a un "establecimiento de ntilidad nacional", circunstancias ambas que han quedado definitivamente fijadas en la sentencia del a quo (is. 155) y que, por lo demás, las partes no discuten. Se trata, pues, del supuesto previsto en el ine, 27 del art. 67 de la Constitución Nacional, 7) Que, siendo así, se impone precisar el alcance del concepto de "interferencia", que —conforme a los precedentes de esta Corte reseñados en el considerando 5)— constituye esencialmente el criterio

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1142

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