deración a los muertos en acto de servicio, un alcance restrictivo incompatible, desde luego, con el fín tuitivo que la informa, 10) Que la conclusión a la cual se arriba en el considerando anterior se ve reforzada por la terminología empleada en los acúpites de los capítulos integrantes de los títulos III y IV de la ley citada.
Los vocablos "retiro" y "pensión" no se asocian, en efecto, con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que poseen una notoria resonancia previsional, referida tanto a quienes, sea por edad o por incapacidad, deban abandonar el servicio, como a aquellos a los que aquel ordenamiento confiere beneficios que nacen en su cabeza como secuela del fallecimiento de un pariente de los allí enumerados. Y, si bien es verdad que los conscriptos no pueden pasar a "retiro" (art. 68), en el caso de quedar disminuidos para el trabajo en la vida civil, por actos del servicio militar, percibirán un haber, en la forma y cantidad, equiparable a los "retiros" militares propiamente dichos (arts. 77 y 78). En cuanto a lo que al derecho a pensión atañe, no se advierte cuál sca la distinción esencial entre el que ampara a los deudos del personal permanente y el de reserva, como mo sea en algún detalle más favorable para esta última categora (arts. 83 in fine y 78).
11) Que consecuencia de lo expuesto es, en el sub lite, que hh menor Gladys Mabel Mirizzi resulta legítima beneficiaria de la pensión emergente del fallecimiento en acto de servicio de su hermano el conscripto Donato Francisco Mirizzi, debiéndose dejar sin efecto el pronunciamiento que dispuso lo contrario (arts. 81, inc, 9, 86, inc. 10, 83 in fine, 75 y concordantes de la ley 19.101). Los autos deberán ser remitidos al Tribunal de origen, donde, por quien corresponda, deberá dictarse nueva sentencia conforme a lo anterior y resolviendo asimismo, los demás puntos incluidos en la relación procesal que, dado el sentido del fallo aludido, no fueron materia de tratamiento y decisión, Por cllo, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca el pronunciamiento de fs. 50/65 vta. con el alcance indicado en el considerando 11 precedente.
Avorro R. Gamer: — ABerano F. Rossi — Penno J. Frías — Emiro M. Dameaux.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:981
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