el socabon permaneciese siempre indenunciable ; pues que esto siempre seria una manera sencilla de eludir la ley con perjuicio de los intereses públicos; 10" Que la pobreza de Marquez no puede alegarse como razon para no hacer lugar al denuncio, porque en las Ordenanzas no se encuentra disposicion alguna que prohiba á los pobres denunciar minas, bastando por consiguiente la posibilidad de trabajar para que se deba hacer lugar á una pretension justa; 11° y último: Que el denunciante ha justificado plenamente el abandono en que se ha encontrado el socabon Gibraltar y por consiguiente su denunciabilidad.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15, título IX de las Ordenanzas de Méjico, declaro bien hecho el denuncio del socabon Gibraltar, el que se adjudica en propiedad á Don Juan Marquez, sin espeCial condenacion en costas. Dése copia de esta resolucion si se solicitase, dejándose el correspondiente en el libro del Juzgado. Hágase saber original y en atencion á la premura del tiempo, habilitándose las horas necesarias al objeto. Repóngase.
J. Argúello.
SENTENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
Rioja, Mayo 12 de 1881.
Vistos; y considerando por lo que se refiere á la ley aplicable al caso sub judice: 19 Que el estatuto llamado de Hacienda y Crédito Público, sancionado por el Congreso Constituyente de 1853, tiene solamente el carácter de una ley fiscal, y aun cuando tuviera el de Código de Minería ha quedado derogado tanto por disposiciones posteriores del Congreso, cuanto por la ley provincial del 4 de Diciembre de 1869, dictada en uso de las facultades que la Constitucion Nacional acuerda á las provincias, T. EV 2
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:17
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