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Fallos: 300:758 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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aplicación de una fórmula matemática creada al efecto, correspondía al recurrente demostrar el perjuicio irrogado por la forma de determinación elegida comparando sus resultados con los que él considerara correctos, Opino, en razón de lo expuesto, que corresponde desestimar el recurso extraordinario concedido a fs. 51. Buenos Aires, 21 de marzo de 1978. Elías P. Guastacino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 1978.

Vistos los autos: "González, Eleuterio c/El Cabildo Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. y otro s/accidente", Considerando:

19) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IE (fs. 33/41), revocó parcialmente la de primera instancia (fs. 25) en cuanto fijó la tasa de interés del 15 anual para el período al que no le alcanza la actualización prevista en la ley 21.297, comprendido entre la fecha en que se tuvo conocimiento de la incapacidad sobreviniente como consecuencia del accidente (27 de noviembre de 1975) y la de promoción de la acción (20 de julio de 1976), y la elevó al 184 anual. El a quo consideró, luego de analizar los antecedentes de la norma y la doctrina de la Corte sobre actualización de créditos, que el criterio de reajuste establecido por la ley 21.297 no importaba una prohibición de tener en cuenta la depreciación monetaria durante el periodo anterior a la demanda, en orden a fijar la tasa de interés que en justicia correspondía.

2") Que contra aquel pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 44/50, concedido a fs. 51, alegando que lo decidido importa desconocer el texto expreso de la ley, atribuyéndose el sentenciante funciones que le están vedadas por la Constitución Nacional en virtud del principio de división de poderes y vulnerando asimismo, el art. 19 de la Ley Fundamental, Tacha de arbitrario el fallo en cuanto fija un interés muy superior al corriente y lo aplica —según su entender— sobre el capital actualizado.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:758 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-758

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