Y considerando :
Que contra la sentencia de fs. 190-192, por la que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta Capital confirma la de primera instancia (Fs, 158 vta.) y, en consecuencia, declara improcedente el divorcio vinenlar peticionado por una de las partes, conforme a lo dispuesto por el deeroto-ley 4070-56, se ha interpuesto reenrso extraordinario de apelación (fs, 194196), el que ha sido concedido por el tribunal a que (Fs, 198).
Que, serún afirma el reenrronte, la aplieanción hocha en el caso del precitado deereto-ley es violatoria de los arts, 17 y 28 de la Constitución Nacional, en emnto lo priva del derecho adoquirido de que era titular con arreglo al art. 31 de la ley 14:94 Sostiénese, además, que ha sido desconocido el principio de iemaldad ante la ley, en razón de haberse creado °°una desigmaldad entre las personas que ejercitaron el derecho del art. 31 de la ley 14.204 antes del deereto-ley 4070 56 y aquellas que han querido ejercitarlo después", Finalmente, se alega transgresión a los arts. 19, 20, 28 y 31 de la Ley Fundamental, así como al derecho de peticionar y a la carantia de los jueces naturales, Que las eirenustancias del presente juicio eoinciden ststancialmente con las que el Tribanal consideró al resolver, enel día de la fecha el enso "Lopardo Petrneci de Amoroso Copello, Aída Esther v. Amoroso Copello, Mario Jorge, divorcio y separación de bienes". Cabe reiterar, pues, que el que se debate on estos antos es mode aquellos supuestos en que, para declarar ly inexistencia de derecho adquirido, basta comprobar que la facultad alegada, con fundamento en el art. 31 de la Joy 14.04, no Mé ejercida antes de entrar en vigencia el deereto-ley 4070/56.
Así lo acreditan las constancias de Fs. 154, de las que rosulta que la petición de divorcio vinenlar se dedujo con fecha 2 de noviem bre de 1955, Por ello, y las restantes consideraciones expuestas en el precedente indicado, las que en lo pertinente se dan por reproducidas a sis efectos, correspe.de desestimar el agravio une se hee depender de los arts, 17 y 28 de la Constitución Naeional, Que en lo atinente al principio de igualdad ante la ley, es obcio que él no ha sufrido lesión alma con motivo de la apliexción de la norma impugnada. Aparte la eiremmstancia de que el efecto señalado por el recurrente es el propio de toda ley nueva que deroga una anterior, no parece dudoso que la
Compartir
105Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1959, CSJN Fallos: 243:275
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-275¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 243 en el número: 275 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
