HT. — Que reseñados de este modo los antecedentes que ilustran el caso traído a conocimiento de esta Sala por la vía del recurso de "infracción de ley" que consagra la ley 18,870, conviene poner de relieve, ante todo, que el art. 86 limita la competencia judicial en esta materia a los casos en que la decisión impugnada "haya quebrantado la ley aplicable", o cuando "no se hayan observado las formas procesales". En el primero de ellos, el remedio deberá fundarse: "a) en la errónea calificación legal del hecho probado o de sus circunstancias; b) en la no aplicación de la sanción señalada legalmente, o en la errónea 0 indebida aplicación de la misma" (art. 87). Mientras que en el segundo supuesto deberá serlo: "a) en que no se tomó declaración indagatoria al imputado, ni se oyó su defensa; b) en que se han omitido diligencias de prueba, que fueron ofrecidas y aceptadas como pertinentes por el tribunal; €) en que se ha coartado la producción de pruebas aceptadas como pertinentes por el tribunal; d) en la ilegal constitución del tribunal, en el momento de dictar sentencia" (art. 88).
Quiere decir entonces que la revisión judicial se circunscribe en la especie a un control de legalidad, en cuanto al fondo y a la forma de la actuación del Tribunal Administrativo de la Navegación, motivo por el cual es con tales alcances que corresponde analizar los agravios esgrimidos, :
En estas condiciones, conviene precisar que al ordenarse la instrucción de causa por la colisión ocurrida (fs. 841/8944) y considerarse partes imputadas al capitán Yue Way Mand y capitán de ultramar práctico don Roberto Francisco Bernasconi (fs. 858/859), la investigación de la conducta reprochable quedó delimitada por la competencia que la ley atribuye al Tribunal Administrativo de la Navegación para "fijar las responsabilidades de carácter profesional emergentes de accidentes de la navegación" (ley 18,870, art. 4, inc. a), y determinar en sus decisiones "la falta de idoneidad profesional, la imprudencia, la impericia o negligencia del personal responsable, directa o indirectamente, de un accidente de navegación, o la inobservancia de las leyes, reglamentos y ordenanzas viventes aplicables en cada caso" (ler. párrafo, art. 6).
Del examen de los cargos formulados (fs. 1995 y 1999) surge con evidencia que la decisión se ha ceñido al objeto inicial del proceso, el que no estaba limitado, como pretenden los recurrentes, al exclusivo examen de las conductas referidas al momento mismo del accidente, con prescindencia de aquellas que conduzcan, según el criterio técnico del Tribunal a quo, a favorecer —sin alcanzar categoría de causa eficiente ni significación delictual— los riesgos de colisión.
Siendo ello así, las partes imputadas han tenido desde un comienzo oportunidad de ejercer con plenitud el derecho de defensa, encaminando su actividad prohatoría a contrarrestar precisamente los signos indicativos de su responsabilidad profesional, no ya por el abordaje en sí mismo considerado, sino por conductas que no por anteriores quedan desvinculadas del resultado.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:631
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